REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Enero de 2005
Años 194° y 145°

N°:_____
3CS-3297-05

JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADOS : Rojas Ramírez Ángel Eduardo y
Materán Terán Luis Alberto

DEFENSOR : Abg. Paúl Abreu Briceño

SOLICITANTE : Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza.

VICTIMA : Eugenio Durán Castellano

SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-01-05, siendo las 5:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ ANGEL EDUARDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 06-04-1981, soltero, profesión obrero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.452.149 y residenciado en el Sector Los Curas, Vía El páramo, Calle 16, al lado del Comando de la Guardia Nacional de Mérida Estado Mérida y MATERAN TERAN LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, soltero, profesión caficultor, de 22 años de edad, indocumentado y residenciado en el Caserío la Fila de la Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 19-01-2005, a las 07:15 p.m. aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 19-01-05, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, el funcionario policial Cabo Segundo Leonardo E. Lazo Correa, se encontraba destacado en el puesto policial La Concepción, en compañía del Cabo Segundo Alis Graterol, cuando se presentó ante esa Comisaría el ciudadano Eugenio Duran Castellano, con la finalidad de formular una denuncia sobre un presunto hurto de café ocurrido en la Finca Las Palmitas de su propiedad ubicada en la Parroquia la Concepción, después de recibida la respectiva denuncia, procedió a trasladarse hasta la Finca antes mencionada, a bordo de la Unidad P-533, con la finalidad de verificar dicha denuncia, antes de llegar a la Parroquia ya mencionada específicamente, en la carretera que conduce hacia el Caserío El Vivoral, visualizó dos ciudadanos, que al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, procediendo a aplicarles la respectiva revisión de personas, e indagar sobre si ellos habían visto un vehículo marca Toyota, Chasis corto de color blanco, techo de lona, donde presuntamente llevaban varios sacos de café, en la misma, recibió respuesta de uno de los ciudadanos que se identificó como Rojas Ramírez Ángel Eduardo, quien andaba en compañía del ciudadano Luis Alberto Materán, el cual le notificó que si había visto el vehículo antes mencionado y que el café que transportaba era de su propiedad, ya que el mismo era un pago pendiente que tenía el señor Eugenio Durán con él, le manifestó que si tenía la ubicación donde se encontraba el café y este le respondió que sí, que el café se encontraba en la residencia de una ciudadana a la cual le había pedido el favor de que le guardara el mencionado café, trasladándose al sitio con los ciudadanos, hasta la residencia donde presuntamente se encontraba el café, al llegar al sitio el funcionario policial se entrevistó con la dueña de la casa, la cual se identificó como Natividad García, le informó sobre lo sucedido y ésta le manifestó que sí, que hacía aproximadamente unos 45 minutos un ciudadano le había pedido el favor a su hijo de nombre Kennedy González García, quien conducía un vehículo marca Toyota, chasis corto, de color blanco, techo de lona, placas PAC-759, de trasladarle y guardarle unos sacos de café, donde le manifestó a su hijo, que le hiciera el favor de trasladarle dicho café, ya que estos sacos eran el pago de una deuda, dicha ciudadana permite al funcionario ingresar a su residencia para que verificara con exactitud la cantidad de sacos de café, que había guardado dicho ciudadano y se pudo constatar que eran 13 sacos de café sin trillar, de inmediato le informó que dicho ciudadano fue denunciado por el presunto hurto de 13 sacos de café propiedad del señor Eugenio Durán, procediendo a trasladar dicho café y el vehículo antes descrito, los ciudadanos Luis Alberto Materán Y Rojas Ramírez Ángel Eduardo, se les practicó la retención preventiva y fueron dejados a la orden de esta fiscalía.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eugenio Duran Castellano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó les sea impuestas las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos Rojas Ramírez Ángel Eduardo Y Materán Terán Luis Alberto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Público Abogado Paúl Abreu, señaló que con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto consideró que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Acta Policial, de fecha 19-01-2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Leonardo E. Lazo Correa, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en el puesto policial La Concepción, donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 2 de las actuaciones.
2. Acta Policial de fecha 20-01-05, suscrita por el Agente Héctor Fuenmayor, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que por ante ese Despacho se presentó una comisión de la Policía del Estado, remitiendo a los ciudadanos Rojas Ramírez Ángel Eduardo Y Materán Terán Luis Alberto, cursante al folio 5 de las presentes actuaciones.
3. Acta de Inspección de fecha 20-01-05, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Edgar Lara, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del vehículo marca: Toyota; Modelo: Techo duro; Placas; PAC-759.
4. Acta de entrevista de fecha 20-01-2005, realizada al ciudadano Lazo Correa Leonardo Enrique, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien dejó constancia de su actuación en el presente procedimiento.
5. Acta de entrevista de fecha 20-01-2005, realizada al ciudadano Alis José Graterol La Cruz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien dejó constancia de su actuación en el presente procedimiento.
6. Acta de entrevista de fecha 20-01-2005, realizada al ciudadano Eugenio Duran Castellano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien en su condición de víctima, dejó constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos ocurridos en su finca y del café sustraído de su residencia.
7. Acta de entrevista de fecha 20-01-2005, realizada al ciudadano González García Kenidi, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien dejó constancia que el ciudadano Ángel Rojas, lo fue a buscar a su casa para que él le cargara unos sacos de café, que supuestamente el señor Eugenio Duran, le había dado en forma de pago por un trabajo.
8. Acta de entrevista de fecha 20/01/2005, realizada a la ciudadana García Natividad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien dejó constancia que el día 19/01/2005 fue a su casa el ciudadano Ángel Eduardo, y le dijo a su hijo Kennedy González, le hiciera un viaje en la Toyota de su esposo, trayéndole un café trillado, que el señor Eugenio Duran, le había dado en forma de pago por un trabajo, así como que los referidos sacos de café fueron llevados hasta la sala de su casa, por el referido ciudadano quien les pidió que se los guardarán.
9. Acta de inspección No. 080, de fecha 20/01/2005, practicada por los funcionarios César Montilla y Douglas Yépez, al folio 19, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados.
10. Reconocimiento de seriales y regulación real N° 008, de fecha 20-01-2005, suscrita por el experto Ramírez Toro Sadiel, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del vehículo donde fue transportado el café y de su valoración estimada en bolívares.
11. Experticia de regulación real N° 9700-057, de fecha 20-01-2005, suscrita por el experto Ramón Antonio Mendoza, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del café recuperado y de su valoración estimada en bolívares.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho y se encontró en su poder el café propiedad de la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en autoría para Rojas Ramírez Ángel Eduardo y en grado de cooperador para Materán Terán Luis Alberto, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, en las formas de participación anotadas.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, cuya pena promedio aplicable es de seis años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Rojas Ramírez Ángel Eduardo y Materán Terán Luis Alberto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos ROJAS RAMIREZ ANGEL EDUARDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 06-04-1981, soltero, profesión obrero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.452.149 y residenciado en el Sector Los Curas, Vía El páramo, Calle 16, al lado del Comando de la Guardia Nacional de Mérida Estado Mérida y MATERAN TERAN LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, soltero, profesión caficultor, de 22 años de edad, indocumentado y residenciado en el Caserío la Fila de la Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 19-01-2005, a las 7:15 p.m. aproximadamente, por su participación en el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1°, 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Duran Castellano.

2.- Impone a los ciudadanos Rojas Ramírez Ángel Eduardo Y Materán Terán Luis Alberto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada quince días por ante este Tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa, por el lapso de seis meses.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca.