REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de enero de 2005
Años 194° y 145°

N°:_____

3CS-3296-05

JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO : Francisco José González

DEFENSORA : Abg. Elsy Cadenas Briceño

SOLICITANTE : Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza.

VICTIMA : José Luis Durán Hernández y
Joyería Terrasol

SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look


La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-01-05, siendo las 5:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Francisco José González, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 01-05-1971, indocumentado y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, detrás de la Urbanización Villa Araure, de Acarigua Estado Portuguesa; quien fue detenido el día 20-01-2005, a las 11:45 horas de la mañana, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 01, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 20-01-2005, el imputado en compañía de otro ciudadano, portando armas de fuego ingresaron al local comercial Joyería Terrasol de esta ciudad de Guanare, sometiendo bajo amenazas de muerte a los empleados y clientes, despojando al empleado del dinero producto de las ventas y llevándose cierta cantidad de anillos de graduación que se encontraban de mostrario, emprendiendo la huida del lugar, por lo que los empleados iniciaron la persecución y cuando uno de ellos de disponía a internarse en una quebrada adyacente al sector del Barrio Cementerio, Calle 8, un funcionario policial que se encontraba en las adyacencias logro su aprehensión, incautándosele en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento del hecho, la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00), en billetes de diferentes denominaciones de circulación legal, logrando el ciudadano Jorge Luis Duran Hernández, localizar a orillas de la quebrada el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro, que portaba el imputado al momento de los hechos

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Durán Hernández Jorge Luis y Joyería Terrasol, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Francisco José González, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 01-05-1971, indocumentado y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, detrás de la Urbanización Villa Araure, de Acarigua Estado Portuguesa, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Pública, Elsy Cadenas, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, con fundamento en el principio de presunción de inocencia para que su defendido sea juzgado en libertad.

En este estado cedida la palabra a las víctimas, manifestó el ciudadano Mario Mendoza, que los hechos ocurrieron como lo narro la Fiscal del Ministerio Público, que el imputado irrumpió en el negocio y cometió el atraco( sic) y luego del seguimiento logran aprehenderlo, reconociéndolo en sala. Por su parte el ciudadano, jorge Luis Durán Hernández, en su condición de representante de la Joyería Terrasol, solicitó severidad en contra del imputado por cuanto éste puso en peligro la vida de los empleados y clientes de la joyería y se tome en consideración la magnitud del hecho.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Francisco José González, participó en la comisión del hecho punible atribuido:

1.- Acta Policial de fecha 20-01-2005, suscrita por los funcionarios C/1ro (PEP) Peña Rafael Leonidas, adscrito a la Comandancia General de Policía, de esta ciudad, donde dejó constancia de su actuación en relación a la detención del ciudadano Francisco José González y la incautación del arma de fuego.
2.- Planilla No. 9081, de fecha 20/01/2005, donde se deja constancia del arma de fuego incautado, y los billetes incautados.
3.- Acta de entrevista del ciudadano Duran Hernández Jorge Luis, de fecha 20-01-2005, donde se dejó constancia de su denuncia en el sentido de que el ciudadano ya mencionado junto con otro, portando armas de fuego se presentaron en su negocio de nombre Terrasol C.A. en la cual fue sometido con arma de fuego y despojándole del dinero que se encontraba en la caja de seguridad y de los anillos de grado, así mismo se dejó constancia de las circunstancias de la persecución y captura de uno de los sujetos.
4.- Acta de entrevista del ciudadano Peña Rafael Leonidas, de fecha 20-01-2005, donde se dejó constancia de su actuación como funcionario aprehensor del imputado de autos.
5.- Declaración del ciudadano Mendoza Castro Mario Luis, de fecha 20-01-05, quien dejó constancia que se encontraba laborando en la Joyería Terrasol al momento en que ocurrieron los hechos, narrando la manera como éstos se suscitaron.
6.- Experticia de reconocimiento N° 9700-057-, de fecha 20-01-2005 y practicada por el experto Ángel Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, y billetes de diferentes denominaciones.
7.- Inspección S/N°, de fecha 20-01-2005, practicada por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Edgar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
8.- Acta de investigación penal, de fecha 21-01-2005, suscrita por el funcionario Edgar Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que el arma incautada no presenta solicitud alguna.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue perseguido por las víctimas, quienes lograron su captura conjuntamente con un funcionario policial, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al numeral 1 del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, y el primero de ellos tiene una pena establecida de 8 a 16 años de presidio, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Francisco José González, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Francisco José González, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 01-05-1971, indocumentado y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, detrás de la Urbanización Villa Araure, de Acarigua Estado Portuguesa; quien fue detenido el día 20-01-2005, a las 11:45 horas de la mañana, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Durán Hernández y Joyería Terrasol.

2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Francisco José González, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.