REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de enero de 2005
Años 194° y 145°
N°:_____
3CS-3298-05
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez
DEFENSORA : Abg. Elsy Cadenas
SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza
VICTIMA : Gilberto Ávila Rivero
SECRETARIA : Abg. Giuseppe Pagliocca
La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-01-05, siendo las 5:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano RUBÉN ESMILDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 12-03-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.640.756 y residenciado en Mantecal, Estado Apure, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Ministerio Público narró oralmente los hechos y expresó que procedía en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2004, cuando por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial se recibió llamada telefónica, de parte del funcionario policial de guardia en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, referida a que en ese Centro asistencial falleció el ciudadano Gilberto Ávila Rivero, quien había ingresado presentando una herida en la pierna izquierda, producida presuntamente por un disparo efectuado por arma de fuego, hecho ocurrido en la Agropecuaria Joropo Vía Moritas, de Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando se suscitó una discusión entre el occiso y el ciudadano Rubén Rodríguez, en presencia de los ciudadanos Distar Paredes, Diego Morillo Vargas, Rafael Gustavo Torres y Luis Durán Morales, que motivó a que el mencionado Rubén Rodríguez, entrara a la casa saliendo luego con una escopeta pajiza propiedad de la Agropecuaria y le disparó al hoy occiso en la pierna izquierda, quien fue trasladado inmediatamente al Centro Asistencial, donde falleció a consecuencia de la herida sufrida, en consecuencia solicitó que se ratifique la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la rebeldía del imputado ante el proceso y la posible pena a imponer, quedando con ello acreditado el peligro de fuga, peticionando se prosiga por el procedimiento ordinario.
Impuesto el ciudadano Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Barinas Estado Barinas, identificado con la cédula No. 13.640.756, nacido en fecha 12 de marzo de 1975de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Cedido el derecho de palabra al ciudadano Gilberto Miguel Rivero Fajardo, en su carácter de víctima, quien narró al Tribunal la manera cómo logro la aprehensión del imputado, solicitando justicia por la muerte de su hijo.
Por su parte la Defensora Pública Abogado Elsy Cadenas, señaló que en aras de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Icardi Somaza Peñuela, solicitó el 29 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por la Juez de Control N° 3 para la fecha, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto Ávila Rivero así como elementos de convicción suficientes para estimar que Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:
1.- Inspección Ocular en el Hospital de esta ciudad, dejándose constancia de la existencia de un cadáver de sexo masculino, joven, en posición dorsal, de piel trigueña, cabello negro liso y corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo claro, nariz chata, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, bigote y barba escasas, que a dicho cadáver se le observó una herida circular con bordes regulares, de 5 cm de diámetros, pérdida de tejido muscular en cara anterior del muslo izquierdo.
2.- Inspección en la Finca Soropo, ubicada en el kilómetro 17, Vía que conduce desde Guanare hacia Sabana Dulce, Municipio Guanare Estado Portuguesa, dejándose constancia del sitio donde ocurrió el hecho, de la existencia de manchas de color pardo rojizo, de haberse encontrado a 13 metros desde la casa una cápsula para escopeta, percutada, calibre 12 milímetro, marca Armusa, color rojo.
3.- Acta Policial por la que se deja constancia de la práctica de reconocimiento físico interno al cadáver del ciudadano Gilberto Ávila Rivero, así mismo se dejó constancia de la información dada por el agente de guardia Miguel Rodríguez, referente a la hora de ingreso del herido (3:00 a.m.) y de la hora aproximada de fallecimiento (6:30 a.m.), que fue trasladado por el ciudadano Ali Maria Querales León, quien dio los datos filiatorios del occiso, a saber Gilberto Ramón Ávila Rivero, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, nacido en fecha 23/06/1975, soltero, residía en la ciudad de Barinas, desconociéndose la dirección exacta, identificado con cédula No. 15.146.149, y se desempeñaba como vigilante en la Agropecuaria Soropo, lugar donde ocurrió el hecho, cuando sostuvo una discusión bajo la influencia alcohólica con otro vigilante de la Agropecuaria mencionada de nombre Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Barinas Estado Barinas, identificado con la cédula No. 13.640.756, nacido en fecha 12 de marzo de 1975, quien tomó el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca maverick, serial MV956946, de fabricación americana, destinada a la vigilancia de la Agropecuaria, ocasionándole una herida en la pierna izquierda, dándose a la fuga con el arma incriminada. El herido fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, ingresando con vida en al Centro Asistencial, aproximadamente a las 3:00 de la mañana.
4.- Según acta policial de fecha 08 de abril de 2001, los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con el encargado de la Agropecuaria, señor Natanael José Mavares Torres, quien manifiesta no tener conocimiento de lo ocurrido, solo que el autor del hecho luego de herir al hoy occiso Gilberto Ávila, se dio a la fuga con el arma de fuego propiedad de la Agropecuaria; así mismo informó que para el momento del hecho se encontraban presentes los otros vigilantes de la finca; Distar Yovanny Paredes, Morillo Vargas Diego, Rafael Gustavo Torres Bohórquez y Luis Duran Morales.
5.- Declaraciones de los ciudadanos Orlando José Castillo Castillo, Dismar Paredes Zambrano, Rafael Gustavo Torres Bohórquez; éste último informa que el hoy occiso había dicho que Rubén le había disparado con la escopeta de cuidar la finca, de Ali Maria Querales Luna; De Natanael José Mavares Torres; De Diego De Jesús Morillo Vargas, De Luis Ceferino Duran Morales (quien declaró haber salido a tomar licor con sus dos compañeros de trabajo Gilberto Ávila y Rubén Rodríguez…); que cuando estaban jugando bolas criollas Gilberto se puso a decirle a Rubén Rodríguez que él no le aguantaban unos golpes; que Rubén le decía que se quedara quieto, que él no quería pelear con nadie, pero Rivero lo seguía retando, que cuando se venían para la Finca Soropo, por el camino Gilberto le dio unos empujones Rubén, que éste se molestó y le dio un golpe en la cara a Rivero, y lo tiró al suelo, luego Rubén se fue corriendo para la finca y regresó con la escopeta de la finca, que le iba a disparar a Rivero, pero éste se escondía detrás de él y Rubén no le disparaba, que así caminaron el trayecto que faltaba, Rubén apuntando a Rivero y reptándolo a pelear a la finca, que se bañó, se acostó a dormir, que Rivero también se echó un baño y se acostó, que Rubén se quedó afuera con la escopeta, que después lo llamaron los otros muchachos que trabajaban en la finca.
6.- Formulario de registro de muerte, por el que se deja constancia de la muerte del ciudadano Gilberto Avila Rivero, por herida por arma de fuego, en tercio superior del muslo izquierdo, lesión de arteria femoral izquierda. Certificándose anemia aguda, lesión de arteria femoral y herida por arma de fuego (escopeta), muslo izquierdo.
7.- Declaración del ciudadano Rafael Gilberto Torres Bohórquez, quien manifestó que nuevamente acude al despacho con la finalidad de aclarar lo que dijo que la primera declaración que fue mentira porque él no estaba durmiendo ni tenía dolor de cabeza, que estaba despierto hablando con Dimas Paredes, que en ese momento llegó Rubén Rodríguez y entró a la habitación sin decir nada y sacó la escopeta de cuidar la finca, que se fue por donde llegó con la escopeta, que llegaron los tres así se pusieron a discutir, que Luis Duran Morales se echó un baño y se acostó a dormir, que luego el hoy difunto Gilberto Ávila Rivero, también se echó un baño y se acostó a dormir, que Rubén se quedó afuera hablando de Gilberto Ávila Rivero, que decía que él no era un manzo, que no le tenía miedo a nadie, que él lo jodía cuando él quisiera, que Gilberto era un pendejo, que no tenía nada que buscar con él, que dio la vuelta por detrás de la casa y se metió en la casa y luego llamó a Gilberto Ávila Rivero para que peleara con él afuera, volvieron a discutir por lo del problema que habían tenido ya que venían peleando desde donde estaban tomando, que Gilberto le dijo que no le tenía miedo, así cargara escopeta y que si quería lo matara, luego le largo un golpe y lo tiró al suelo y luego Rubén se levantó y le disparó con la escopeta a Gilberto Ávila Rivero y le pegó el tiro en la pierna izquierda, a la altura del muslo, que luego que tiró a Gilberto se fue corriendo con la escopeta, que salió corriendo hacia la carretera…”
8.- Declaración del ciudadano Dimas Yovanny Paredes Zambrano, quien manifestó: “…yo en mi primera declaración no dije todo lo que se, porque yo dije que estaba durmiendo cuando ocurrió el hecho, pero eso no es verdad, porque yo estaba despierto hablando con Gustavo Torres, en ese momento llegó Rubén Rodríguez, venía corriendo de donde estaba tomando con Gilberto Ávila Rivero y con Luis Durán, Rubén entró a la casa y salió con la escopeta pajiza, salió corriendo por donde llegó, después regresaron los tres a la casa, Rubén le decía al finado que se quedara quieto, entonces se pusieron a discutir afuera, Luis duran se echó un baño y se acostó, Gilberto Ávila, también se echó un baño y se acostó, quedó Rubén despierto y se puso a hablar paja de Gilberto, luego entró a la casa y llamó a Gilberto lo retó a pelear. Gilberto se paró de la cama y salieron para el frente de la casa y siguieron discutiendo, discutían sobre un juego de bolas y no se de que otra cosa, ellos estaban bien borrachos los dos, … Rubén andaba armado con la escopeta… luego Gilberto se cansó de discutir con Rubén y agarró un destornillador le dijo a Rubén “bueno mátame si quieres” y le dio un empujón, luego le lanzó varios chuzazos con el destornillador, pero no logró herir a Rubén… y luego le disparó a Gilberto, le dio el disparo en la pierna izquierda, a la altura del muslo, luego se fue corriendo y se llevó la escopeta pajiza…
9.- Declaración del ciudadano Ali Coromoto González Alzuru, quien expuso: “…yo solamente vi pasar al homicida por el Caserío la Curva, iba Vía Gato Negro, andaba con un pantalón de blue jeans y la camisa la cargaba guindando del hombro, la camisa… ocultaba algo con la camisa, pero yo no ví que era, porque lo cargaba tapado, eso fue la madrugada en que mató al compañero de trabajo…
10.- Declaración del ciudadano Pedro Andrés Sandia Cárdenas, quien entre otras circunstancias manifestó el haber encontrado como vigilante por la Finca Soropo, al ciudadano Rubén Rodríguez y que el mismo tiene su residencia, su familia en Apure, por la zona mantecal.
11.- Acta de defunción del ciudadano Gilberto Ramón Ávila Rivero.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, pues el ciudadano detenido, se encuentra en rebeldía frente al proceso desde julio de 2001, fecha en que se libró en su contra orden de aprehensión, acreditando con ello a quien decide que no está dispuesto a someterse al Proceso y sí el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuidos es homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal, que tiene una pena establecida de presidio de 12 a 18 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Barinas Estado Barinas, identificado con la cédula No. 13.640.756, nacido en fecha 12 de marzo de 1975, por considerar que el investigado es el posible autor en la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto Ramón Ávila.
Prosígase por el Procedimiento ordinario. Se ordena el ingreso del imputado Rubén Esmildo Rodríguez Rodríguez, antes identificado, a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look