REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°
N°___________
3CS – 3084-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL AUXILIAR: Abg. Eise Nover Guerrero Quintero
IMPUTADO: Cruz Puerta Octavio
VICTIMAS: García Martín Alexis, Díaz Orlando, Castillo Jiménez Félix José, de Rivas Carmen, Jiménez de Castillo Rosalinda del Carmen
DELITO: Lesiones Culposas Graves
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Hebrelys del C. Gavidia Rivero
DEFENSOR PUBLICO: Dra. Yajaira Figuera Dorante
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Eise Nover Guerrero Quintero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal se hacen como punto previo las presentes Consideraciones: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18-06-2000, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 2° del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud 12-11-2004, habían transcurrido Cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y Veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 18-06-2000, por ante la Inspectoría de Transito Terrestre Guanare, quienes se trasladaron al lugar del suceso elaborando informe, reporte y croquis de accidente de transito.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial suscrita por el Funcionario S/2do. (TT) 2026 Miguel Octavio Torres, en el cual se dejó constancia que el hecho se trataba de un accidente de transito en la carretera Guanare – Barinas frente al Hotel Campestre Guanare, donde se produjo una Colisión entre Vehículos, con seis (6) lesionados, los cuales fueron identificados como Martín Alexis García, Orlando Díaz, Félix José Castillo Jiménez, Rosalinda del Carmen Jiménez de Castillo y Carmen Didias de Rivas, cursante al folio Nro. 02.
2.- Reporte de Accidente y croquis, suscrito por el Funcionario S/2do. (TT) 2026 Miguel Octavio Torres, cursante a los folios Nro. 04 al Nro. 08.
3.- Experticia practicada a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, cursante a los Folios Nro. 09 al Nro. 13.
4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Doctor Edgar Orlando Croce, Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado al ciudadano Martín Alexis García, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas consistieron en herida cortante complicada en el antebrazo izquierdo, que requirió intervención quirúrgica, y que el tiempo de curación es de Veinticinco (25) días, salvo complicaciones, cursante al Folio Nro. 14.
5.- Informes de Reconocimientos Médicos Legales, suscritos por el Doctor Edgar Orlando Croce, Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado a los ciudadanos Carmen de Rivas, Roslainda del Carmen Jiménez, Félix José Castillo, Cruz Puerta Octavio y Orlando Díaz, respectivamente, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas fueron valoradas de carácter grave, menos graves, menos graves y menos graves en su orden, cursante a los Folios Nro. 15 al Nro. 22.
6.- Acta de Entrevista al ciudadano Cruz Puerta Octavio, quien manifestó como ocurrieron los hechos, cursante al folio Nro. 35.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 18 de Junio de 2000 y hasta la fecha de la presente decisión, 25 de Enero de 2005, han transcurrido Cuatro (4) años, Siete (7) meses y Siete (7) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano CRUZ PUERTA OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barquisimeto estado Lara, de 56 años de edad, de profesión Ganadero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.845, residenciado en la Carrera 5ta. Edificio Rasais, Apartamento 4, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARTIN ALEXIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 32 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.244, residenciado en la avenida 13, casa N° 03, Urbanización Simón Bolívar, Guanare estado Portuguesa, ORLANDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de 46 años de edad, radiotécnico, titular de la cédula de identidad N° V-9.572.891, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa N° 32, avenida 1, Guanare estado Portuguesa, FÉLIX JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.081, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 7 casa N° 8, Guanare estado Portuguesa, CARMEN DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, de 54 años de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.521, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, casa N° 32, avenida 1, Guanare estado Portuguesa y ROSALINDA DEL CARMEN JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, casada, de 42 años de edad, obrera educacional, titular de la cédula de identidad N° V-8.056.547, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 7 casa N° 8, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
Sheyla