REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 25 de enero de 2.005
Años: 194° y 145°

N°__________
3CS –3124-04

JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL:
Abg. Rafael Enrique Vivenes


IMPUTADO:
Cherry Enrique Mendoza Camejo
VICTIMA: Jesús Alberto Pimentel Adam..
ASUNTO:
Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se hace como punto previó las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión siendo pertinente señalar que esta Juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-09-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha 21-10-2004, habían transcurrido tres (3) años, Un (1) mes y Dieciocho (18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Pimentel Adam Jesús Alberto, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas, “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Cherry Mendoza Camejo por cuanto el mismo me causo lesiones graves con una botella de cerveza en el lado izquierdo de la cara, sin causa ni razón justificada es todo…”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Inspección Ocular N° S/N, de fecha 05-09-2001, suscrita por los funcionarios Agentes Ramón Antonio Mendoza y Emigdio Castillo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a una vía pública frente al Bar La Falceta Caserío La Hoyada Municipio Guanarito estado Portuguesa, cursante al folio 07.
2.- Acta Policial, de fecha 05-09-2001, suscrita por el funcionario Agentes Emigdio Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de las diligencias realizada en cuanto a la inspección ocular y citación del imputado Cherry Mendoza Camejo, cursante al folio 08.
3.- Informe Medico Forense realizado a ciudadano Pimentel Adam Jesús Alberto, cursante al folio 09, suscrito por la Medico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesión sufrida la cual se trata de Multiples heridas contusas en hemicara izquierda, región frontal, molar, fronto – parietal y mejilla izquierda, para treinta puntos de sutura, edema y hematoma de hemicara izquierda, traumatismo en región pectoral izquierda y tiempo posible de curación tres meses.
4.- Acta Policial de fecha 06-09-2001, suscrita por el funcionario agente Castillo Emigdio, adscrito al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial donde deja constancia que se presento el ciudadano Camejo Mendoza Cherris Enrique, quien aparece como imputado en la presente investigación, cursante al folio 10.
5.- Acta de entrevista al ciudadano López Lugo Nelson Enrique, quien en su condición de testigo, dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 11.
5.- Acta Policial, de fecha 24-09-2001, suscrita por el funcionario Agentes Emigdio Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de las diligencias realizada en cuanto a llamada telefónica hasta el Puesto Policial de la población de Guanarito estado Portuguesa, a fin de obtener información referente si se había dado cumplimento al oficio N° 5720 de fecha 10-09-2001, donde se solicita enviar comisión hasta el caserío la Hoyada a fin de hacerle llegar boleta de citación al ciudadano Hermogenes Camacho el cual aparece como testigo en la presente investigación, cursante al folio 13.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 03 de septiembre de 2.001 y hasta la fecha de la presente decisión, 24-01-05, han transcurrido Tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra el ciudadano CAMEJO MENDOZA CHERRIS ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.565.564, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-12-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Enrique y Dilia, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 07, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PIMENTEL ADAM JESUS ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.490.228, natural de Churuguara Estado Falcón, nacido en fecha 28-04-79 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío La Hoyada, calle principal, casa S/N, Municipio Guanarito estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.
deimar