REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 25 de enero de 2.005
Años: 194° y 145°

N°__________
3CS –3125-04

JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL:
Abg. Rafael Enrique Vivenes


IMPUTADO:
Guerra Arraiz José Leise
VICTIMA: Yusmar José Villegas Mejias y Juan Martín Mejias.
ASUNTO:
Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se hace como punto previó las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión siendo pertinente señalar que esta Juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24-09-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha 22-10-2004 , habían transcurrido tres (3) años y Veintiocho (28) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Yusmar José Villegas Mejías, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas, “…Vengo a denunciar a Alexis Guerra, ya que yo iba con mí hermano Juan Mejias para el Trabajo y nos salió por el camino en una bicicleta y de repente salió con un cuchillo grande y se me vino encima y empezó a tirarnos puñaladas y yo metí la mano y me corto en la mano izquierda y brazo izquierdo y a mí hermano lo corto en la cabeza y en la pierna y después nosotros salimos corriendo y en eso venia la Policía y nos auxilio pero no agarraron a Alexis Guerra…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de entrevista al ciudadano Yusmar José Villegas Mejias, quien en su condición de victima, dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01.
2.- Acta de entrevista al ciudadano Juan Martín Mejias, quien en su condición de victima, dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04.
3.- Inspección Ocular N° 989, de fecha 24-09-2001, suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y Rolando García, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a una vía pública, situada en la Urbanización Las Gaviotas, calle Principal de esta ciudad, cursante al folio 07.
4.- Acta Policial, de fecha 24-09-2001, suscrita por el funcionario Agentes Rolando García, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de las diligencias realizada en cuanto a la inspección ocular y citación del ciudadano Alexis Guerra, cursante al folio 08.
5.- Informe Medico Forense realizado a ciudadano Yusmar José Villegas Mejias, cursante al folio 11, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesión sufrida la cual se trata de traumatismo intenso en brazo izquierdo, herida cortante en la mano izquierda con doce puntos de sutura, hay incapacidad de la mano por edema y dolor, herida cortante en codo izquierdo sobre infectada suturada con cuatro puntos y tiempo posible de curación veinticinco (25) días.
6.- Informe Medico Forense realizado a ciudadano Juan Martín Mejias, cursante al folio 12, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesión sufrida la cual se trata de herida con arma blanca cortantes en cuero cabelludo suturada con seis puntos y en planta de pie izquierdo suturada con cinco puntos y tiempo posible de curación dieciocho (18) días.
7.- Acta Policial de fecha 06-09-2001, suscrita por el funcionario agente Castillo Emigdio, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde deja constancia que se traslado hasta el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, a una cuadra de la cancha de Futbol, a fin de localizar al ciudadano Alexis Guerra quien figura como imputado en la presente investigación, cursante al folio 13.
8.- Acta Policial, de fecha 02-10-2001, suscrita por el funcionario Agentes Emigdio Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de las diligencias realizada en que se traslado hasta la sala de Antecedentes y Dactilos a los fines de verificar posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Guerra Arraiz José Leise y de igual manera lograr su identificación del mismo cursante al folio 14.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 24 de septiembre de 2.001 y hasta la fecha de la presente decisión, 25-01-05, han transcurrido Tres (3) años, cuatro (4) meses y un (01) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra el ciudadano GUERRA ARRAIZ JOSE LEISE, venezolano, natural de Sabaneta estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-11.398.861, nacido en fecha 21-08-1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Matilde y José, por la comisión del delito de lesiones personales graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUSMAR JOSÉ VILLEGAS MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.732.109, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 03-08-77 de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Curazao, callejón El Jovito, casa S/N, Frente al Colegio de Abogados Guanare estado Portuguesa y JUAN MARTIN MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.395.502, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 30-08-72 de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero albañil, residenciado en el Barrio Curazao, Frente al Colegio de Abogados Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.
deimar