REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°
N°___________
3CS – 3131-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL: Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela
IMPUTADO: Sánchez Villamizar José Gerardo

VICTIMAS: Oropeza Mejías Gilberth Alexis
Azocar Añez Ramón Eduardo

DEFENSORES PRIVADOS: Dr. Alí Rafael Moreno
Dra. Poelis Rodríguez
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal se hacen como punto previo las presentes Consideraciones: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22-10-2000, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 2° del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud 19-11-2004, habían transcurrido Cuatro (4) años, y Veintisiete (27) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 22-10-2000, por ante la Inspectoría de Transito Terrestre Guanare, quienes se trasladaron al lugar del suceso elaborando informe, reporte y croquis de accidente de transito.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial suscrita por el Funcionario C/1ro. (TT) 3652 Marcos Etanislao Agrais Jiménez, en el cual se dejó constancia que el hecho se trataba de un accidente de transito en la avenida Simón Bolívar entrada a ANCA Guanare, donde se produjo una Colisión entre Vehículos, con dos (2) lesionados, los cuales fueron identificados como Oropeza Mejías gilberto Alexis y Azocar Añez Ramón Eduardo, cursante al folio Nro. 02.
2.- Reporte de Accidente y croquis, suscrito por el Funcionario C/1ro. (TT) 3652 Marcos Etanislao Agrais Jiménez, cursante a los folios Nro. 04 al Nro. 08.
3.- Experticia practicada a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, cursante a los Folios Nro. 09 al Nro. 13.
4.- Declaración del ciudadano Hipolito Antonio Colmenarez, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Tránsito, Guanare, quien en su condición de testigo, manifestó como sucedieron los hechos, cursante al folio Nro. 17.
5.- Declaración del ciudadano Mario Cutiva, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Tránsito, Guanare, quien en su condición de testigo, manifestó como sucedieron los hechos, cursante al folio Nro. 18.
6.- Declaración del ciudadano José Gerardo Sánchez, por ante la Fiscalía del Ministerio Público Guanare, en presencia de su Defensor Privado, quien en su condición de Imputado, manifestó como ocurrieron los hechos, cursante al folio Nro. 23.
7.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Doctor Edgar Orlando Croce, Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado al ciudadano Gilberth Oropeza, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas consistieron en Traumatismo craneano, Heridas contusas en región parietal y región frontal suturadas con 8 puntos cada uno, Fractura peroné izquierdo completa desplazada y multifracmentaria, Luxación de muñeca derecha, Traumatismo vesical, Traumatismos generalizados; y que el tiempo de curación es de Dos (02) meses, salvo complicaciones, cursante al Folio Nro. 30.
8.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Doctor Edgar Orlando Croce, Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, realizado al ciudadano Ramón Eduardo Azócar, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas consistieron en Politraumatismo generalizados, Traumatismo de miembro superior izquierdo, Fractura bi maleolo tobillo izquierdo, Fractura de 1/3 distal de tibia izquierda, Fractura de epicondilo izquierdo de tibia izquierda, múltiples heridas en región ciliar derecha de siete centímetros y 7 puntos de sutura, múltiples en cara y edema de la misma; y que el tiempo de curación es de Tres (03) meses, cursante al Folio Nro. 31.
9.- Declaración del ciudadano Gilberth Alexis Oropeza Mejías, por ante la Fiscalía del Ministerio Público Guanare, en presencia de su Defensor Privado, quien en su condición de Víctima, manifestó como ocurrieron los hechos, cursante al folio Nro. 36.
10.- Declaración del ciudadano Dixon José Acevedo Barriga, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Tránsito, Guanare, quien en su condición de testigo, manifestó como sucedieron los hechos, cursante al folio Nro. 42.
11.- Declaración de la ciudadana Alba Adeli Torres Ruíz, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Tránsito, Guanare, quien en su condición de testigo, relató como ocurrieron los hechos, cursante al folio Nro. 43.
12.- Declaración de la ciudadana Erminia del Carmen Torres, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Tránsito, Guanare, quien aparece como testigo, manifestó como sucedieron los hechos, cursante al folio Nro. 44.
13.- Declaración del ciudadano Ramón Eduardo Azocar Añez, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Tránsito, Guanare, quien aparece como agraviado, manifestó como sucedieron los hechos, cursante al folio Nro. 47.
14.- Declaración del ciudadano Richar Ramón Torres Díaz, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Tránsito, Guanare, quien aparece como testigo, relató como ocurrieron los hechos, cursante al folio Nro. 48.
15.- Declaración del ciudadano José Aleide Moreno, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Tránsito, Guanare, quien en su condición de testigo, manifestó como sucedieron los hechos, cursante al folio Nro. 49.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 22 de Octubre de 2000 y hasta la fecha de la presente decisión, 25 de Enero de 2005, han transcurrido Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Tres (3) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Antonio estado Táchira, de 35 años de edad, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 8.991.384, residenciado en la Prolongación La Conquista, sector 4, Avenida Unión, casa S/N, Caja Seca estado Zulia, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.927, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 1, Callejón 1 entre calles 18 y 19, casa N° 39-47, Guanare estado Portuguesa, y del ciudadano AZOCAR AÑEZ RAMÓN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, casado, de 36 años de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio Politólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.407.147, residenciado en la calle7, sector II, casa N° 27, Urbanización La Comunidad Nueva, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03



Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,



Abg. Francine Montiel Look.
Sheyla