REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Enero de 2005
Años 194° y 145°

N°:_______

3CS – 3301 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : Rivero Fernández Carlos Ramón
Justo Kaxine Gregrorio

DEFENSOR:
Abg. Elsy Cadenas
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela

VICTIMA:
Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Francisco Merlo


La Abogada Icardi De La Trinidad Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 23-01-2005, siendo las 2:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos: Carlos Ramón Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el 31-01-1966, de 28 años de edad, soltero, panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.402.594 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa y Justo Kaxine Gregorio, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-10-1977, de 27 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.976 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3 calle 17, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 21-01-2005, a las 6:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 21 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, mediante autorización emitida por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, procedieron en presencia de dos testigos a realizar visita domiciliaria en una vivienda, ubicada en el Barrio El Progreso, detrás de la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, estado Portuguesa y constituidos en el inmueble fueron atendidos por el ciudadano Justo Kaxine Gregorio, quien permitió el acceso al interior de la vivienda, procediéndose a revisar, encontrando en el baño dentro del tanque de la poseta la cual estaba inoperativa, cuatro cajas de fósforos, las cuales contenían en su interior la cantidad de Ciento Cincuenta (150) pitillos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta, con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, que arrojó un peso aproximado de 13 gramos 680 miligramos, por lo que procedieron a aprehender a los ciudadanos Rivero Fernández Carlos Ramón y Justo Kaxine Gregorio.

La Representante Fiscal precalificó los hechos como el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar.

Finalmente, solicitó la Representante del Ministerio Público se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados imputados ocultaban las sustancias al momento de sus aprehensiones, y por la posible pena a imponer por los hechos señalados.

Impuestos los ciudadanos Carlos Ramón Rivero Fernández y Justo Kaxine Gregorio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó Carlos Ramón Rivero Fernández su voluntad de no declarar. Por su parte el imputado Justo Kaxine Gregorio, manifestó que no se encontraba en su casa al momento en que se practicó el allanamiento, que fue golpeado por los funcionarios de la Guardia Nacional, mostrando las lesiones ocasionadas por lo que solicitó su traslado al Médico Forense para su evaluación.

En su intervención la Defensora Público, Abg. Elsy Cadena, solicitó se tome en consideración para decidir los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y peticionó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados, con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican por aportar elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos, participaron en la comisión del ilícito penal atribuido:

1.- Acta de investigación penal Nº 010, de fecha 21-01-2005, suscrita por el Jefe de la Comisión Sargento Primero (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, donde se dejó constancia que en fecha 21 de Enero de 2005, se trasladó en compañía de los efectivos Cabo Primero (GN) Gudiño José David, Cabo Segundo (GN) Cordero Pablo Robersi, Distinguido (GN) Díaz Jaime Nazareno y Distinguido (GN) Briceño Ferrer Jorge y de los testigos ciudadanos Denny de Jesús Montilla y Jacinto Antonio Colmenarez Torrealba, a una vivienda ubicada en el Barrio El Progreso, detrás de la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, estado Portuguesa, con el objeto de realizar visita domiciliaria autorizada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con el fin de constatar la existencia de un Centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se especifica lo sucedido y lo incautado.
2.- Autorización de visita domiciliaria, acordada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20-01-2005, una vivienda pintada de color verde, con puerta y ventana de color caoba, techo de zinc, ubicada en la calle principal del Barrio El Progreso, detrás de la Escuela “Diego Antonio Briceño”, Guanare, estado Portuguesa donde reside la ciudadana Yaneth Vela, apodada como Los Canelas, ante la presunción de que existe un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21 de Enero de 2005, donde se dejó constancia de lo incautado en la vivienda objeto del allanamiento, consistente en cuatro cajas de fósforos, las cuales contenían en su interior la cantidad de Ciento Cincuenta (150) pitillos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color amarillenta, con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada “ perico” (sic), de igual manera se encontró dos cajas de pitillo y dos coladores.
4.- Acta de pesaje, suscrita por el Jefe de la Comisión Sargento Primero (GN) Rojas Ayala Leonardo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional y por los testigos, donde hacen constar que el peso bruto de la sustancia es de 13 gramos 680 miligramos, de la denominada Perico.
5.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano Denny De Jesús Montilla, de fecha 21 de Enero de 2005, quien en su condición de testigo de la visita domiciliaria dejó constancia de la manera como se desarrolló el acto, en cuanto a la incautación de las sustancias y aprehensión de los imputados.
6.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano Jacinto Colmenarez Torrealba, de fecha 21 de Enero de 2005, quien en su condición de testigo de la visita domiciliaria dejó constancia de la manera como se desarrolló el acto y la incautación y aprehensión de los imputados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional.
7.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 24-01-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y su peso bruto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautaron las sustancias al momento de la visita domiciliaria acordada previamente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.

En el procedimiento fue incautada la cantidad de ciento cincuenta (150) pitillos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige, con un olor fuerte y penetrante, que arrojó un peso aproximado de 14 gramos, cantidad que excede a la prevista para el consumo y posesión, características éstas que conjuntamente con el lugar en que fue encontrada, conducen por máximas de experiencia a la conclusión de que existe el ánimo de ocultar las sustancias, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación de las sustancias, por lo subrepticio de la actividad a concluir, que se trata de sustancias de prohibida tenencia, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, aunado al hecho de que la defensa nada indicó al respecto.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados Rivero Fernández Carlos Ramón y Justo Kaxine Gragorio a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

TERCERO: Por disposición Constitucional y legal corresponde a los Jueces hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor de los ciudadanos y ello obliga a quien aquí decide, a exhortar a la Fiscal del Ministerio Público, como instructora del proceso y directora de la Fase de Investigación a requerir de los órganos auxiliares de investigación que se encuentran subordinados a sus órdenes de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcionar a los imputados un trato digno y cónsono con la presunción de inocencia que les asiste, presunción de rango Constitucional que les prohíbe ejercer maltratos o violencia, bien sea física o moral, todo ello en aras de una correcta y justa administración de justicia y en caso de estimarlo procedente iniciar la investigación pertinente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que causen lesiones a imputado alguno, consideración que se hace atendiendo lo manifestado en sala por el imputado Justo Kaxine Gregorio.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: Justo Kaxine Gregorio, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.976 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3 calle 17, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa,, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Carlos Ramón Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltero, panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.402.594 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Justo Kaxine Gregorio y Carlos Ramón Rivero Fernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

4.- Se ordena el traslado del imputado Justo Kaxine Gregorio a la Medicatura Forense a los fines de su valoración médica.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario


Francisco Merlo