REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 27 de enero de 2.005
Años: 194° y 145°
N°__________
3CS –3123-04
JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL:
Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO:
Orlando Rafael Rosendo Aldana.
VICTIMA: José Urbano Hidalgo Vargas.
ASUNTO:
Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se hace como punto previó las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión siendo pertinente señalar que esta Juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11-11-1999, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha 21-10-2004, habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y Diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Hidalgo Vargas José Urbano, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas, “…El día Jueves 04-11-99, como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en la calle al frente de mi casa, oí unos gritos que venían de la otra calle, entonces salí a ver que pasaba, allí vi que venia YURVI corriendo buscando auxilia porque a su hermana la estaban golpeando Orlando Rafael Rosendo Aldana, dándole patadas y golpes con los puños a Yohali; ahí fui con la hermana de la agraviada, y agarraron a Orlando Aldana, para que no siguiera golpeando a Yohali, entonces agarro a Yohali y me la llevo para la casa de su familia, luego Yurvi fue a buscar a la policía, la cual vino y se llevó al tipo preso, allí estuvo como tres o cuatro días preso, posteriormente el día sábado 06-11-99, como a las 07:00 horas de la noche venía yo de hacer mercado, trayendo dos bolsas de comida, al entrar al Barrio 12 de Octubre, me llamó Orlando Aldana y cuando volteo recibo un golpe en la cara, cayendo al instante al suelo, inconsciente, al rato me levanto tomo las bolsas al llegar a la casa, me dijeron que te pasó porque andaba sonámbulo, luego me llevaron al hospital de Guanare, donde me trato el medico, dejándome hospitalizado dos días diagnosticando fractura en el arco cigomático derecho desviación del tabique nasal …”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de entrevista al ciudadano José Urbano Hidalgo Vargas, quien en su condición de victima, dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01.
2.- Acta Policial, de fecha 11-11-2001, suscrita por la funcionaria Horaysan Valera, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente investigación, cursante al folio 08.
3.- Informe Medico Forense realizado a ciudadano José Urbano Hidalgo Vargas, cursante al folio 05, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesión sufrida la cual se 1.- Traumatismo facial con fractura del árco sigomático derecho, desviación del tabique nasal hacia la izquierda, 2.- Hay dificultad para masticar y deglutir por dolor en la boca y garganta, 3.- Debe ser visto por un traumatólogo y tiempo posible de curación un mes y medio, salvo complicaciones.
4.- Acta Policial, de fecha 05-09-2001, suscrita por el funcionario Agentes substanciador Mayor Elio Hildemaro Ramírez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación, cursante al folio 06.
5.- Inspección Ocular N° 982, de fecha 11-11-1999, suscrita por los funcionarios Agentes Juan Carlos Gil y Yovanny Olivar, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a una vía pública en el Barrio 12 de Octubre 2da calle frente a la Cancha, Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 09.
6.- Acta Policial, de fecha 11-11-1999, suscrita por el funcionario Agente Olivar Yovanny, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de las diligencias realizada en cuanto a la inspección ocular, cursante al folio 10.
7.- Acta de entrevista a la ciudadana Yoelys Magdalena Valencia Torres, quien en su condición de testigo, dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 12.
8.- Acta Policial, de fecha 15-11-2001, suscrita por la funcionaria Horaysan Valera, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación, cursante al folio 16.
9.- Acta Policial, de fecha 15-11-2001, suscrita por la funcionaria Horaysan Valera, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia que se presento el ciudadano Orlando Rafael Rosendo Aldana quien aparece como imputado en la presente averiguación, cursante al folio 17.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 03 de septiembre de 2.001 y hasta la fecha de la presente decisión, 27-01-05, han transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROSENDO ALDANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.448.266, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-10-70, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de José Rosendo y Josefina Aldana, residenciado en el Barrio 12 de octubre, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HIDALGO VARGAS JOSE URBANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.309.658, natural de esta ciudad de Guanare, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, segunda entrada, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
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