REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 27 de enero de 2005
Años: 194° y 145°

N° ____________

3CS- 3303 -05

Solicitante: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero Silva

Denunciante: Amada Arabella De Acosta

Denunciado: Néstor Rafael Acosta

Asunto: Desestimación de Denuncia.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 21 de enero de 2005, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Amada Arabella De Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.505, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle Pedro Miguel Fajardo, casa 0-02, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2004, en contra del ciudadano Néstor Rafael Acosta, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos:
“ …Denuncio al ciudadano; NESTOR RAFAEL ACOSTA, quien es mi esposo, porque tenemos veintinueve años de casados y nuestros problemas ahora están más graves, el jueves en la noche me amenazo con un machete porque yo todo el tiempo vivo pidiéndole el diario para el hogar y ese día le dije que me diera uno de los dos sueldo que el tiene para la comida… omissis… y se me fue encima con un machete, yo lo que le dije fue que tampoco era para tanto hay esta tu libreta. El siempre vive maltratándome todo el tiempo…”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio los hechos expuestos en la denuncia en referencia, no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que la denunciante pone de manifiesto circunstancias derivadas de la presunta conducta de un ciudadano de nombre Néstor Rafael Acosta, no determinándose fundamentos útiles a los efectos de una investigación de carácter penal.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente por cuanto, desde la fecha de recibo de la denuncia 13-12-2004 por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, hasta la fecha de presentación del escrito habían transcurrido treinta y ocho días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra, que el motivo en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, no obstante, se observa del análisis del contenido de la denuncia presentada por la ciudadana Amada Arabella de Acosta, que la persona denunciada es su esposo, a quien le atribuye maltrato físico y amenazas en su contra ( “… me amenazó con un machete…” y “…se me fue encima con un machete…” ), circunstancias éstas que se encuentran previstas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en su artículo 4 define:

“Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado (…omissis…) que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”

De la norma antes transcrita se observa en primer término, que la conducta atribuida al ciudadano Néstor Rafael Acosta, se encuentra prevista en Ley Especial como conducta típica y antijurídica, y específicamente el artículo 16 de la Ley in comento, establece bajo la denominación de Amenaza, el tipo penal en el cual se pudiera subsumir los hechos atribuidos al denunciado en el caso en análisis, una vez practicados los actos de investigación que se estimen pertinentes para la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal, y en tal sentido no comparte quien aquí decide, el criterio Fiscal en cuanto a que los hechos objeto de la denuncia realizada por la ciudadana Amada Arabella de Acosta, no configuran la comisión de un hecho punible de acción pública que de lugar al inicio de una investigación penal, porque aunado a las razones ya expresadas, el objeto de la Ley es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, y específicamente el carácter preventivo impide que en la incipiente fase de la denuncia se excepcione al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, por lo que en virtud del principio de legalidad de los delitos, y la especial protección que consagra la Constitución Nacional a la mujer y la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en un estado democrático y social de derecho y de justicia como el nuestro, se rechaza la desestimación objeto de la solicitud fiscal y se ordena se prosiga la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena se prosiga con la investigación en relación a la denuncia realizada por la ciudadana Amada Arabella De Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.505, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle Pedro Miguel Fajardo, casa 0-02, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2004, en contra del ciudadano Néstor Rafael Acosta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez de Control N° 3

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria;

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