REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 28 de enero de 2005.
Años 194° y 145°
N° ____________
N° 3CS-3076-04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ABOGADO ASISTENTE: Abog. Frahemina Martínez Navas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Abg. José Jesús Torres Leal
SOLICITANTE: Sequera Bertolini Miguel Alberto

ASUNTO: Entrega de Vehículo

El ciudadano Miguel Alberto Sequera Bertolini, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.309.813, domiciliado en la Calle Negro Primero con avenida 3 y 4 Quinta el Rincón, diagonal a la Comandancia de Policía, Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogado Frahemina V. Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, introdujo escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Plantea el solicitante que el vehículo Marca: Chevrolet; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Modelo: Sunfire, Año: 2001; Color: Azul, Serial del motor: XIV349758, Serial de carrocería: 8Z1JB524XIV349758; Placas: (permiso de circulación), le pertenece por compra realizada al ciudadano Gleen Eduardo Romero Pérez, pero que por cuanto para la fecha de la negociación el vendedor no poseía el titulo de propiedad, le otorgó carta poder autenticada por ante la Oficina Inmobiliaria con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el número 597, Tomo 6, de fecha 23 de julio de 2004, vehículo que le fuere retenido en fecha 21-08-2004, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad de Guanare, y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien instruye la investigación. El solicitante fundamenta su petitorio en los artículos 115, 116 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en su condición de poseedor de buena fe.

El Representante del Ministerio Público, mediante escrito signado con el número 18-F2-1C-N° 1860-04, informó al ciudadano Miguel Alberto Sequera Bertolini, que no se acordó la entrega del vehículo ya previamente identificado, debido a que el señalado vehículo, de conformidad con las actuaciones de investigación, presenta irregularidades de naturaleza legal en sus seriales de identificación.

SEGUNDA: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente con motivo de la presunta comisión de un hecho ilícito contemplado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, donde se señala como imputado al ciudadano Miguel Alberto Sequera Bertolini, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, y que consisten en:

1.- Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2004, suscrita por el ST/1ra. (GN) Rojas Ayala Leonardo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Jurisdicción del municipio Guanare estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la incautación del vehículo Sunfire, al ciudadano Miguel Alberto Sequera Bertolini, por presentar irregularidades en sus seriales.
2.- Certificado de Origen de Vehículo N° AF- 28688, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de mayo de 2001, a nombre del ciudadano Romero Pérez Glenn Eduardo.
3.- Permiso provisional de circulación, serial N° 00-437887-A, emitido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre a Romero Pérez Glenn Eduardo.
4.- Acta de Revisión N° 8681, de fecha 29 de julio de 2002, signada con el N° G-007-5419, realizada al vehículo identificado en autos, vehículo que fuere presentado por el ciudadano Romero Pérez Glenn Eduardo.
5.- Documento Poder, otorgado por el ciudadano Romero Pérez Glenn Eduardo, al ciudadano Miguel Alberto Sequera Bertolini, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre estado Portuguesa, para que en su nombre y representación ejerza sus derechos e intereses sobre el vehículo peticionado en autos.
6.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 25-08-2004, suscrita por el experto C/2do. (GN) Reina Mendoza Denny José, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Jurisdicción del municipio Guanare estado Portuguesa, donde dejó constancia que el vehículo examinado no posee serial de motor, el serial de placa VIN es falsa y el serial FCO se encuentra desbastado.
6.- Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-057-189, de fecha 16-09-2004, suscrita por los agentes expertos Ramírez T. Sadiel Alberto y Olivar Orellana Yovanny Enrique, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, donde dejaron constancia que el vehículo examinado presenta chapa metálica fijada por remaches metálicos, lo que se determina suplantada, portamotor sin serial visible, el serial de FCO fue desbastado, sus seriales de identificación son falsos, no aparece registrado ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y no se encuentra solicitado.

En este sentido y teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, y examinados por el Tribunal los motivos señalados por el Representante del Ministerio Público, para negar la solicitud que le fuere realizada por el ciudadano Miguel Alberto Sequera Bertolini, estima quien aquí decide, que el bien mueble solicitado ciertamente presenta irregularidades en sus seriales de identificación, lo que no comporta en sí mimo motivo para mantener indefinidamente retenido el vehículo.

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Miguel Alberto Sequera Bertolini, pretende hacer valer sus derechos de propietario sobre el vehículo mediante un documento poder, a través del cual el ciudadano Glenn Eduardo Romero, le otorgó amplias facultades para ejercer en su nombre y representación sus derechos e intereses sobre un vehículo, que indicó era de su exclusivaza propiedad, evidenciándose en autos que toda la documentación aportada sobre el referido vehículo se encuentra a nombre del ciudadano Glenn Eduardo Romero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se considera propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, y nótese que en primer término, el vehículo no se encuentra registrado ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, lo cual consta en autos en la experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real, practicada por los expertos Ramírez Sadiel y Yovanny Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16-09-2004, y en segundo término, el documento en que fundamenta el ciudadano solicitante la propiedad sobre el vehículo, no es el título idóneo, ni la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico para las operaciones de compra venta de bienes muebles( vehículos), circunstancias éstas que hacen improcedente la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Modelo: Sunfire, Año: 2001; Color: Azul, Serial del motor: XIV349758, Serial de carrocería: 8Z1JB524XIV349758; Placas: (permiso de circulación) al ciudadano Miguel Alberto Sequera Bertolini, por carecer del carácter de propietario que en su escrito se atribuye.

DISPOSITIVA
Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; Modelo: Sunfire, Año: 2001; Color: Azul, Serial del motor: XIV349758, Serial de carrocería: 8Z1JB524XIV349758; Placas: (permiso de circulación) al ciudadano Miguel Alberto Sequera Bertolini, debidamente asistida por la Abogado Frahemina V. Martínez, por carecer del carácter de propietario que en su escrito se atribuye.

Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 3,

Abog. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La Secretaria,

Abog. Francine Montiel Look.
LKDDT/sheyla