REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

Guanare, 12 de Enero de 2005
Años 194° y 145°

N° 1

CAUSA N° 1U-62-04
JUEZ ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ACUSADO:
VICTIMA: GODOY RAUL ERNESTO
GARCIA SOTO PASTOR JOSE

DEFENSOR PUBLICO
ABG. PAUL ABREU BRICEÑO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ICARDI SOMAZA

DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA ABG. DANIA LEAL


El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano GODOY RAUL ERNESTO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-11-1.973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° 14.992.552, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida 23 de Enero, entre los Barios Coromoto y Milagro, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuya audiencia se iniciare en fecha 02 de Diciembre de 2004, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Tales hechos se sustentan de los elementos de convicción expuestos como fundamento de la acusación, de la manera siguiente:

1. Acta Policial de fecha 09-10-2003 suscrita por los funcionario C/2do (PEP), José Luis Pineda Fernández y Agente Industrial Cesar Terán.

2. Inspección Ocular N° 1239 de fecha 10-10-04, practicada por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza, y Rodrigo Linares, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

3. Regulación Real N° 9700-057-1306 de fecha 11-10-2004, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

4. Acta de entrevista, de fecha 10-10-2004 realizada al ciudadano Cesar Eduardo Terán, en su condición de funcionario publico.

5. Acta de entrevista de fecha 10-10-2004 realizada a la ciudadana Berónica Tahis Colangelo, en su condición de testigo presencial.

6. Acta de entrevista de fecha 10-10-2004 realizada al ciudadano Pastor José García Soto, en su condición de Victima.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

La representación Fiscal para acreditar el hecho por el que procede ofreció los siguientes:

1.) Declaración de los funcionarios C/ 2DO JOSÉ LUIS PINEDA FERNÁNDEZ Y AGENTE INDUSTRIAL CESAR TERÁN, adscritos a la Comandancia de Policía Guanare, quienes expondrán en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Raúl Ernesto Godoy.

2.) Declaración de los funcionarios RAMÓN ANTONIO MENDOZA Y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, quienes expondrán en relación al contenido de la inspección ocular N° 1239 de fecha 10-10-2004.

3.) Declaración del funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien expondrá en relación a la practica de la Experticia de Regulación Real N° 9700-057-1306 de fecha 11-10-2004.

4.) Declaración del funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien expondrá en relación a la practica de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-057-1307 de fecha 11-10-2004.

5.) Declaración de la ciudadana KERINAY PIMENTEL, en su condición de testigo Presencial.

6.) Declaración de la ciudadana ESPERANZA MONTILLA DE PIMENTEL, en su condición de testigo presencial.

7.) Declaración del ciudadano CESAR EDUARDO TERAN, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento.

8.) Declaración de la ciudadana BERONICA TAHIS COLANGELO en su condición de testigo presencial.

9.) Declaración del ciudadano PASTOR JOSE GARCIA SOTO en su condición de victima.

Una vez admitida la acusación por este Tribunal Unipersonal, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del hecho, quien admitiere formalmente los hechos imputados a su persona por el Ministerio Público, todo ello bajo la asistencia de su respectivo defensor público Abogado Paúl Abreu Briceño.

DEL HECHO PUNIBLE,
CALIFICACION JURIDICA Y DE LA PENA

Durante la audiencia oral y pública celebrada el día 13-12-04, a los fines de continuar la celebración del Juicio Oral Publico, se verificó que el acusado GODOY RAÚL ERNESTO, admitió el hecho que se le imputó en forma voluntaria, libre, expresa y personal, aceptando que en fecha 09-10-04, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche fue aprehendido por grupo un de personas cuando huía con una funda confeccionada en tela de algodón con rayas de color azul y verde contentivo en su interior de un (1) DVD, de color plateado marca panasonic, el cual sustrajo de la casa de habitación del ciudadano PASTOR JOSE GARCIA SOTO, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, lo cual configura el delito de Hurto Calificado, que se sanciona en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal.

Tal calificación jurídica la acoge este Tribunal e impone la pena de manera inmediata al acusado; es por ello que sobre la base del principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 363 del Código adjetivo, la sentencia condenatoria ha de dictarse dentro de los parámetros de la acusación expuesta en forma oral y pública en la debida oportunidad, lo que en este caso implica la imposición inmediata de la pena, responsabilidad que recae únicamente en el juez, sin mas circunstancias a resolver, puesto que las partes no hicieron otros pedimentos que ameritaren distintas consideraciones. Por otra parte se hace inoficioso entrar a estimar los medios de prueba que se consideraron pertinentes y necesarios para debatir en juicio y llegar a la verdad, cuando se admitiere la acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que no se actualizo el debate probatorio y siendo que se tiene en certeza la ocurrencia del hecho, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, se limita el Tribunal Unipersonal a elaborar de manera formal el pronunciamiento que conlleva la imposición inmediata de la pena.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, GODOY RAUL ERNESTO se encuadra jurídicamente en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal tiene una penalidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo la suma de sus limites, doce (12) años y su termino medio seis (6) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, pero no obstante el artículo 74 ejusdem, establece la consideración por parte del juez de circunstancias atenuantes, a fin de tomarla en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del limite inferior, quedando la pena en cuatro (4) años como limite inferior, por haberse considerado la circunstancia de la no constancia de antecedentes penales del acusado, atenuante especifica establecida en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem. Ahora bien, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos, por parte del acusado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en cuatro (4) años de prisión; rebajando la mitad de la misma, en virtud de la consideración hecha por esta juzgadora de que es la que menos perjuicio le causa al acusado de autos, queda la pena definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Adjetivo.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano GODOY RAUL ERNESTO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-11-1973, de 31 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 14.922.552, de profesión u oficio mecánico, residenciado entre los Barrios Coromoto y Milagro, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de GARCÍA SOTO PASTOR JOSÉ, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, condenándolo a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74 numeral 4° del Código Penal y artículo 455 ordinales 3° y 4° ejusdem; así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.) La Inhabilitación política mientras dure la pena y 2.) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así como las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (1) vez a la semana por ante el Tribunal de Control N° 3, y la prohibición de acercársele al domicilio de la victima, tal como lo estableció el Juzgado de Control N° 3, en fecha 13-10-2004, de la cual goza en la actualidad el aquí condenado, hasta tanto quede firme la sentencia.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de dos mil cuatro. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Doce días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.


La Secretaria,

Abg. Dania Leal