REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Guanare, 21 de Enero de 2005
Años 194° y 145°
N° 2
CAUSA N° 1U-59-04
JUEZ ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ACUSADO:
VICTIMAS:
COLMENAREZ PACHECO OSCAR MANUEL
ALEXANDER JOSE JAEN VELA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. IVAN MEDINA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PRIVADA POR MEDIO DE AMENAZA
SECRETARIA ABG. DANIA LEAL
El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano OSCAR MANUEL COLMENARES PACHECO, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-03-76, de 27 años de edad, de estado civil casado, cédula de identidad N° 12.894.377, hijo de Gerardo Colmenares y Yajaira Pacheco, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, callejón 02, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, cuya audiencia se iniciare en fecha 02 de Noviembre de 2004, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Privada por medio de amenaza, previstos y sancionados en los artículos 278 y encabezamiento del 176 del Código Penal, imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Tales hechos se sustentan de los elementos de convicción expuestos como fundamento de la acusación, de la manera siguiente:
1. Acta Policial, de fecha 13-08-2004, suscrita por el funcionario S/1ERO. (PEP) COLMENARES NELSON adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
2. Acta de informe, de fecha 13 de agosto de 2004, suscrita por la funcionario GRELIMAR MONTOYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub—Delegación Guanare.
3. Acta de entrevista, de fecha 13 de agosto del 2004, del ciudadano JAEN VELA ALEXANDER JOSE, en su condición de victima.
4. Acta de informe, de fecha 13 de agosto del 2004, suscrita por la funcionario GRELIMAR MONTOYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
5. Acta de informe, de fecha 13 de agosto de 2004, suscrita por la funcionario GRELIMAR MONTOYA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
6. Inspección Ocular N° 970 de fecha 13-08-04, suscrita por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ Y HÉCTOR FUENMAYOR., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
7. Acta de entrevista, de fecha 13-08-04, del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, en su condición de funcionario policial.
8. Acta policial, de fecha 13- 08-2004, suscrita por el funcionario Agente HÉCTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
9. Acta de investigación penal, de fecha 13-08-2004 suscrita por el funcionario CARLOS CÓRDOBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare.
10. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N°. 9700-057-160-170, de fecha 13 de agosto de 2004, suscrita por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub.-Delegación Guanare.
11. Experticia de reconocimiento N° 9700-057-1120, de fecha 13 de agosto del 2004, suscrita por el funcionario LUIS JOSE CARRILO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
12. Acta de entrevista, de fecha 13 de agosto de 2004, del ciudadano ORLANDO JOSE GUERRA DURAN.
13.- Entrevista, de fecha 13 de agosto del 2004, suscrita por la funcionaria
GRELIMAR MONTOYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare.
14.- Acta de informe, de fecha 13 de agosto de 2004, suscrita por la funcionario GRELIMAR MONTOYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
La representación Fiscal para acreditar el hecho por el que procede ofreció los
siguientes:
DOCUMENTALES:
Acta de Inspección Ocular N° 970, de fecha 13 de agosto de 2004, suscrita por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PEREZ Y HECTOR FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, practicada en el estacionamiento interno de la mencionada Sub-Delegación, sobre un vehículo marca Ford; Modelo Zephyr; a los fines de su incorporación al juicio Oral y Público para su lectura y exhibición.
DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PEREZ Y HECTOR FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
2.- Declaración del funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
3.- Declaración del funcionario LUIS CARRILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
DECLARACION DE NO EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario GRELIMAR MONTOYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación a Acta de Informe de fecha 13 de agosto 2004.
2.- Declaración del ciudadano JAEN VELA ALEXANDER JOSE, en su condición de victima.
3.- Declaración del ciudadano NELSON ANTONIO COLMENARES TERAN, en su condición de funcionario aprehensor.
4.-Declaración del ciudadano MARQUEZ PÉREZ RAFAEL IRENE, en su condición de funcionario aprehensor.
5.- Declaración del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, con el carácter de testigo presencial.
6.- Declaración del ciudadano ORLANDO JOSE GERRA DURAN, en su carácter de testigo presencial.
7.-Declaración del ciudadano GUTIERREZ PACHECO ALEXIS RAFAEL, en su condición de testigo presencial.
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8.- Declaración del ciudadano GUTIERREZ PACHECO JUAN CARLOS, en su condición de testigo presencial.
EVIDENCIAS MATERIALES
1.- Un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, marca Maiola, Serial 17547, cromada con cacha de goma color negra.
2.- Un cartucho sin percutir del mismo calibre.
3.- Un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, tipo Sedan, color Blanco, año 1980,
clase Automóvil, placas PAI-713, serial de carrocería AJ32WE44944
Una vez admitida la acusación por este Tribunal Unipersonal, considero que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del hecho, quién admitiere formalmente los hechos imputados a su persona por el Ministerio Público, todo ello bajo la asistencia de su respectivo defensor privado Abogado Iván Medina.
DEL HECHO PUNIBLE,
CALIFICACION JURIDICA Y DE LA PENA
Durante la audiencia oral y pública celebrada el día 18 de Enero de 2005, a los fines de continuar la celebración del Juicio Oral y Público, se verificó que el acusado OSCAR MANUEL COLMENARES PACHECO, admitió el hecho que se imputo en forma voluntaria, libre, expresa y personal, aceptando que en fecha 13 de Agosto de 2004 de 3:30 a 4:00 horas de la mañana, aproximadamente, cuando el ciudadano ALEXANDER JOSE JAEN VELA iba a la altura del Restaurant La Campana ubicado en la avenida Simón Bolívar, una señorita le saca la mano, en ese momento él portando un arma de fuego la toma por el pelo y la larga al suelo, se monta al carro que conducía la victima ALEXANDER JOSÉ JAEN VELA y lo obliga bajo amenaza de muerte a perseguir y alcanzar a un vehículo clase cougar, color marrón, y luego cuando van al frente del Modulo Policial de los Próceres la victima frenó de golpe y un funcionario Policial que se encontraba allí se percató de lo sucedido, y corrió hacia el carro, cuando vio que el policía se dirigía hacia el carro le dijo al conductor que le diera porque si no lo mataba; los funcionarios Policiales procedieron a la persecución del vehículo Zephin de color blanco, y cuando nos dirigíamos hacia la vía que conduce a la ciudad de Acarigua y a la altura del Restaurant en la Av. Simón Bolívar específicamente a la entrada del barrio Los Cortijos les dieron la voz de alto indicándoles al conductor que se estacionara a la derecha, bajándome de inmediato del mismo con el arma de fuego en la mano; lo cual configura los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violencia Privada por medio de Amenaza, que se sancionan en los Artículos 278 y encabezamiento del 176 del Código Penal, respectivamente.
Tal calificación jurídica la acoge este Tribunal e impone la pena de manera inmediata al acusado; es por ello que sobre la base del principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo, la sentencia condenatoria ha de dictarse dentro de los parámetros de la acusación expuesta en forma oral y pública en la debida oportunidad, lo que en este caso implica la imposición inmediata de la pena, responsabilidad que recae únicamente en el juez, sin mas circunstancias a resolver, puesto que las partes no hicieron otros pedimentos que ameritaren distintas consideraciones. Por otra parte se hace inoficioso entrar a estimar los medios de prueba que se consideraron pertinentes y necesarios para debatir en juicio y llegar a la verdad, cuando se admitiere la acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que no se actualizo el debate probatorio y siendo que se tiene en certeza la ocurrencia del hecho, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, se limita el Tribunal Unipersonal a elaborar de manera formal el pronunciamiento que conlleva la imposición inmediata de la pena.
Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano OSCAR MANUEL COLMENARES PACHECO, se encuadra en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual tiene una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la suma de sus limites, ocho (8) años de prisión y su termino medio cuatro (4) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, pero no obstante el artículo 74 ejusdem, establece la consideración por parte del juez de circunstancias atenuantes, a fin de tomarla en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del limite inferior quedando la pena en tres (3) años de prisión como limite inferior por haberse considerado la circunstancia de la no constancia de antecedentes penales del acusado, atenuante especifica establecida en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem. Ahora bien el delito de VIOLENCIA PRIVADA POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal tiene una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, siendo la suma de sus limites cuarenta y cinco (45) meses, lo que es igual a un mes y quince (15) días de prisión y su término medio es veintidós (22) días, por aplicación del articulo 37 del Código Penal; así mismo de conformidad con el numeral 4° del articulo 74 ejusdem, tomado en cuenta para aplicar la pena en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, quedando la pena por este delito en quince (15) días de prisión como limite inferior la cual se aplicará con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal. En este orden de ideas, aunque el acusado se haya acogido al procedimiento por admisión de los hechos no es procedente la rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad en virtud que el primer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe esta rebaja cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en consecuencia la pena definitiva es de tres (3) años, siete días y doce horas de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Adjetivo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano COLMENARES PACHECO OSCAR MANUEL, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 06-03-1976 de 27 años de edad, casado, cédula de identidad N° 12.894.377, hijo de Gerardo Colmenares y Yajaira Pacheco , residenciado en el Barrio Los Cortijos, callejón 02, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA PRIVADA POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el articulo 278 y encabezamiento del articulo 176 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALEXANDER JOSÉ JAÉN VELA, a cumplir la pena de tres (03) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.) La Inhabilitación política mientras dure la pena y 2.) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así como las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control N° 1, y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal en fecha 14-08-2004, de la cual goza en la actualidad el aquí condenado, hasta tanto quede firme la sentencia.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de dos mil cinco. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiún días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia C.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
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