REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
Guanare, 13 de enero de 2005.
Años 194° y 145°
CAUSA: 2U-83-04
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ACUSADOS: DEIBI JOSE ALVAREZ LAMEDA
WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS
JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: OTONIEL GARCIA CASTRO
JOSE ANGEL AÑEZ
VICTIMA: RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO
ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO
ABG. ICARDI SOMAZA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE COMPLICIDAD.
SECRETARIA: ELKER TORRES
Se inició el juicio oral y público en fecha 24 de Noviembre de 2004, en la presente causa seguida contra los ciudadanos WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 02-07-1986, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.799.210 y residenciado en la Urbanización Funda Turen, calle 2 con avenida 6 y 7, casa N° 6-71, Turen Estado Portuguesa, DEIVI JOSÉ ÁVAREZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 10-02-1982, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-16.414.937 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, frente a la Coca Cola, casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa y JUAN LUIS SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, nacido en fecha 25-08-1975, de 27 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.264.382 y residenciado en la Urbanización Villa Antigua, Avenida Vencedores de Araure, casa N° 19, Araure Estado Portuguesa.
Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación y a cada uno de los defensores para que igualmente exponga lo que estime conveniente a su posición luego se dio el derecho de palabra a cada uno de los acusados previa imposición del precepto constitucional en las audiencias posteriores habiéndose llamado a los medios de prueba que asistieron se concluyo con la recepción de las pruebas. Posteriormente se paso a la etapa de las conclusiones las partes hicieron uso de su derecho a replica y contra replica. No se le cedió el derecho a palabra a la victima por no estar presente en la última audiencia. Se les dio el derecho a palabra a los acusados quienes no quisieron manifestar nada. Por ultimo se concluyo el debate se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 01 de Diciembre de 2004, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Publico representado por la Fiscal Tercero Abg. Icardi Somaza Peñuela, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: El día 24 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ, se encontraba cruzando la carrera 5ta, de esta ciudad, cuando cerca de la concha acústica, un sujeto de camisa azul le tocó por el pecho y le dice que se le había caído algo, a lo que respondió que no y en eso le dice el de camisa azul a otros que lo agarraran, sacando uno de ello un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidió que sacara el dinero, al indicarle la victima que no tenia dinero lo despojaron de dos celulares; uno NOKIA 8260 y un MOTOROLA 810, bajo amenaza de muerte, luego salieron corriendo los tres cruzando por la panadería El Trigal y la Clínica Portuguesa, ahora bien, encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías de la carrera 5ta los funcionarios Cabo Segundo Martínez Briceño Alexis Ramón y el Agente Oráa Carlos, al avistar un grupo de personas exaltadas e informado de lo sucedido proceden a darle alcance a las tres personas, capturando inicialmente a una de ellas quien tenia en la mano derecha un arma de fuego y al realizarle la revisión le fueron encontrado dos teléfonos celulares, quedando identificado como Deivi José Álvarez Lameda; los otros dos se introdujeron en la Clínica Portuguesa, por lo que se requirió refuerzo policial haciendo acto de presencia inmediatamente los funcionarios Castillo Honorio y Colmenares Terán Nelson Antonio, y al realizar un cerco en la clínica fueron capturados, encontrándosele a uno de ellos un celular Motorola, quien quedo identificado como PERAZA RAMOS WILMER JOSMIR, y al otro ciudadano JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ, no le fue incautado ningún objeto.
MEDIOS DE PRUEBA
El ministerio Público ofreció los siguientes medios de prueba:
1. El testimonio del Funcionario Policial actuante en el procedimiento: C/2do. (PEP) MARTINEZ BRICEÑO ALEXIS RAMON, adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada quien en compañía del funcionario AGTE. (PEP). CARLOS ORAA, practican la aprehensión flagrante del Acusado: DEIVI JOSE ALVAREZ LAMEDA.
2. El testimonio del ciudadano DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSE, siendo el mismo propuesto por la representación Fiscal, como VICTIMA TESTIGO POR LOS HECHOS.
3. El Testimonio del ciudadano: RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO, siendo el mismo propuesto por la representación Fiscal como TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.
4. El testimonio de los funcionarios Agentes CESAR MONTILLA Y GERMAN BASTIDAS, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guanare, en la practica de la Inspección Ocular N° 1029 de fecha 24-08-2004, efectuada en la CARRERA 5ta, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “LICORERIA LA CONCHA” GUANARE.
5. El testimonio del funcionario AGENTE JUAN CARLOS TELLO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guanare, en la practica de la REGULACIÓN REAL n° 9700-057-1189, de fecha 25-08-2004, efectuados a los bienes u objetos recuperados.
6. Testimonio del Funcionario Experto: Agente DETECTIVE VALERA HORYSMAR, T.S.U EN CRIMINALISTICA Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guanare, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA N° 9700-057-1195 DE FECHA 25-08-2004, EFECTUADAS A LAS PIEZAS SUMINISTRADAS.
7. Testimonio del Funcionario Experto: Agente CESAR MONTILLA Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guanare, quien realizo EXPERTICIA DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-057-1251, efectuadas a las piezas suministradas.
EVIDENCIAS MATERIALES
Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, sin marca aparente, calibre 45 mm, color satinado, con una cacerina contentiva de dos balas de igual calibre, en buen estado de uso y conservación, sin serial de orden.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa de PERAZA RAMOS WILMER y SUAREZ VASQUEZ JUAN LUIS, Abg. José Ángel Añez, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
No se admitió la FACTURA DE COMPRA n° 3116 del Teléfono Celular marca MOTOROLA modelo C210, por cuanto se ofrece por aparecer la misma como evidencia material y ofrecida y el Ministerio Publico”; en razón de que dicho objeto no fue ofrecido como evidencia material por el Ministerio Publico en su acusación y no puede tenérsele como tal.
No se admite la testimonial de LUIS CROCE, por cuanto se considera impertinente por relacionarse directamente con la factura antes mencionada que fue inadmitida por las razones señaladas ut supra. No se admite la solicitud de servicios N° CV0008197458 de fecha 16-06-04 y la testimonial de LUIS CROCE, en virtud de que se considera impertinente por no guardar relación con evidencia ofrecida por el Ministerio Publico, ya que la única evidencia ofrecida en la acusación presentada por el Ministerio Publico es un arma de fuego tipo pistola, son marca aparente calibre 45. mm.
Por su parte el Abg. Otoniel García Castro defensor de Deivis José Álvarez Lameda, rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico y expuso que en virtud de principio de comunidad de la prueba se adhería a los medios de prueba ofrecidos por este en cuanto le fueran favorables.
Una vez admitida la acusación por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, este Tribunal declaro la apertura del Juicio Oral y Publico y nuevamente se le cedió el derecho de palabra a las partes quienes ratificaron sus deposiciones anteriormente expuestas, igualmente se impuso a los acusados de precepto constitucional manifestando cada uno por separado no querer declarar.
Así las cosas el Fiscal del Ministerio Publico afirmo los siguientes hechos:
Que el día 24 de agosto 2004 siendo las 11:00 de la mañana, el ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO, se encontraba cruzando la carrera 5 de esta ciudad, y cuando fue victima de la amenaza ejercida por tres sujetos;
Que uno de los sujetos portaba arma de fuego.
Que la victima fue amenazada en su integridad física.
Que la despojaron de dos celulares; uno marca NOKIA 8260 y otro marca MOTOROLA V810.
Que al ciudadano DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA le fue incautada un arma de fuego y dos teléfonos celulares.
Que WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS ni a JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ le fue incautado ningún objeto.
Que posteriormente funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje capturaron a DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA y al ser requerido refuerzo policial, dicha comisión realiza un cerco en la clínica capturaron a WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS y JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ.
Que WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS y JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ reforzaron la conducta desplegada por Deivis José Alvarez Lameda
Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que oferto y señalo que esos hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales tipificados como ROBO AGRAVADO en grado de autoría y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA y ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, imputados a PERAZA RAMOS WILMER JOSMIR Y SUAREZ VASQUEZ JUAN LUIS.
El Ministerio Publico en sus conclusiones manifestó que se había demostrado el hecho y la responsabilidad penal de los acusados en el presente Juicio y que la sentencia fuera condenatoria. Por su parte el Abg. José Ángel Añez, que en virtud de la insuficiencia probatoria que se había demostrado en el Juicio no se había demostrado la responsabilidad penal de sus defendidos y en consecuencia solicito una sentencia absolutoria así como el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas. El Abg. Otoniel García Castro, manifestó que no se había demostrado la responsabilidad penal de su defendido y en consecuencia solicito la libertad plena para su defendido. Las partes ejercieron su derecho a replica y contra replica ratificando las argumentaciones hechas en sus conclusiones.
El acusado Deivis José Alvarez Lameda al final del debate manifestó que tenía mucho tiempo viajando, y que tenían acoso hacia su persona cada vez que lo habían detenido, y que no tenía ninguna entrada policial. Los acusados WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS y JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ, finalmente no quisieron manifestar nada..
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:
RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO, quien después de ser plenamente identificado manifestó: “Que se había bajado de su vehículo del lado de la carrera 5, frente a la Concha Acústica, en la mitad de la calle casi al medio día, como del 24 de agosto del 2004, e iba a cruzar la calle, cuando un sujeto me toca en el hombro y me dice que se me había caído algo, voltee y no vi nada en el piso, dije gracias cuando dije esto el le indico a otro que me agarrara, el otro me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y un celular celular, me decía que no lo mirara por que me iba a matar, lo único que recuerda es que es de piel blanca de mediana estatura, me agarro el otro celular que tenia en la cintura hasta que me lo arranco, ahí me doy cuenta que eran tres por que se juntan los tres a correr, el sujeto que lo apunto cruzo la carrera 5 y agarro la acera al lado de la Panadería El Trigal por donde queda una Clínica; de manera inmediata me entere que los habían capturado, porque iba pasando una moto de la policía con dos Funcionarios, yo les digo que me acaban de atracar y les digo hacia donde corrieron el sujeto con otros dos, ellos los siguen, y los aprehende por la clínica portuguesa. Finalmente manifestó que fueron tres las personas que participaron en le hecho delictivo”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del ciudadano RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO del lado de la carrera 5, frente a la Concha Acústica, en la mitad de la calle casi al medio día, como del 24 de agosto del 2004, e iba a cruzar la calle.
Que en ese momento un sujeto lo toca en el hombro y le dice que se le había caído algo, volteo y no vio nada en el piso, dijo gracias cuando dijo eso el le indico a otro que lo agarrara.
Que uno de ellos iba manifiestamente armado.
Que la víctima fue amenazada en su integridad física.
Que un sujeto lo apunta con el arma de fuego y lo despoja de un celular marca Motorola y luego le arranca el otro marca Nokia.
Que el sujeto que lo apunto cruzo la carrera 5 y agarro la acera al lado de la Panadería El Trigal por donde queda una Clínica.
Que inmediatamente pasó una patrulla motorizada a quienes les indicó lo que acababa de suceder.
Que los policías se dirigieron de inmediato a su persecución.
Que se enteró de inmediato que el sujeto había sido capturado.
ALEXIS RAMON MARTINEZ BRICEÑO, quien después de ser identificado expuso: “como funcionario policial me encontraba en labores de patrullaje en compañía de CARLOS ORAA el 24 de agosto de 2004, en las adyacencias del Banco Mercantil de la Carrera 5, cuando vemos a una multitud de personas y un ciudadano se acerca y le dice que acababa de ser objeto de un robo y les indica que los sujetos se habían dirigido hacia la Clínica Portuguesa; en ese momento avistan que van corriendo tres sujetos, a uno de los cuales logran aprehender como a 50 metros del lugar donde estaba la victima, se le dio la voz de alto y le fue incautada un arma de fuego tipo Pistola Niquelada cacha negra, con un precinto adhesivo color negro la cual al serle puesto de manifiesto en el juicio reconoció como la misma incautada a DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, y dos celulares; los otros dos ciudadanos huyeron hacia la Clínica Portuguesa por lo que hubo que pedir refuerzo policial, Posteriormente la comisión policial que hizo el refuerzo aprehendió a otros dos ciudadanos.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:
Que en el cumplimiento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del Banco Mercantil de la Carrera 5ta.
Que en el sitio se encontraba una multitud de personas y un ciudadano se acerca y le dice que acababa de ser objeto de un robo y les indica que se habían dirigido hacia la Clínica Portuguesa.
Que avistó a tres personas corriendo al momento de que la victima señala el sitio por donde habían huido.
Que practicaron la detención de una persona siendo ella DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA.
Que igualmente le fue incautada a DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, un arma de fuego tipo Pistola Niquelada cacha negra y dos teléfonos celulares.
CARLOS ORAA quien después de ser identificado expuso: “me encontraba en compañía de Alexis Martínez en labores de patrullaje a bordo de una unidad tipo moto, a la altura de la carrera 5ta. en las adyacencias del Banco Mercantil, y la panadería El Trigal, cuando vemos una aglomeración de personas; un ciudadano se acerca y nos dice que había sido víctima de un robo de dos teléfonos celulares, y les dijo “aquellos que van corriendo son” (textual) y nos indicó hacia donde habían huido los sujetos, por lo que nos dirigimos inmediatamente hacia el lugar señalado iban como a una distancia de 30 metros los tres sujetos corriendo, por lo que iniciamos su persecución y siempre los tuvimos a la vista, entonces dos sujetos se dirigieron hacia la clínica Portuguesa, seguimos al otro y logramos aprehenderlo al momento de detenerse, y al hacerle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 45 con dos proyectiles sin percutir y dos teléfonos celulares, luego pedimos apoyo policial cuya comisión logró capturar a los otros dos ciudadanos, y se procedió a realizar el traslado de DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA a la Unidad, y ahí pude ver que los otros dos estaban detenidos, a estos dos no se les incauto ningún objeto, luego fueron trasladados a la Comandancia General de Policía a bordo de la unidad 193 y puestos a la orden del Ministerio Público”. Por ultimo reconoció en sala al ciudadano DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA como el sujeto aprehendido con dos teléfonos celulares y un arma de fuego tipo pistola.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:
Que en el cumplimiento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del Banco Mercantil de la Carrera 5ta.
Que en el sitio se encontraba una multitud de personas y un ciudadano se acerca y le dice que acababa de ser objeto de un robo y les indica que se habían dirigido hacia la Clínica Portuguesa.
Que avistó a tres personas corriendo al momento de que la victima señala el sitio por donde habían huido.
Que practicaron la detención de una persona siendo ella DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA.
Que igualmente le fue incautada a DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, un arma de fuego tipo Pistola Niquelada cacha negra y dos teléfonos celulares.
GERMAN BASTIDAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser identificado expuso acerca de la inspección ocular N° 1029 de fecha 24-09-2004, realizada en una vía publica frente a un local comercial denominado Licorería “La Concha”; de acceso peatonal y vehicular; y que procedió a realizar la inspección junto al funcionario Cesar Montilla en virtud de que había precedido la ocurrencia de un hecho punible, finalmente manifestó que no se encontraron evidencias de carácter criminalístico.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capas quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso.
JUAN CARLOS TELLO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser identificado expuso acerca de la experticia de REGULACIÓN REAL n° 9700-057-1189, de fecha 25-08-2004, a fin de dejar constancia del valor real de un teléfono celular marca Motorola V810 el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, los cuales llegaron hasta el a través de un oficio en donde se indico dichos objetos, y a otro teléfono celular maraca Nokia 8260, de color gris y negro, el cual se encontraba en buen estado de uso y buen funcionamiento los cuales tenían un valor de mas de un millón de bolívares.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capas quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente al valor real de dos teléfonos celulares uno de marca Motorola y el otro marca Nokia.
RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO quien después de ser identificado expuso que “yo estaba laborando en la carrera 5, pintando un aviso en el frente de la Licoreria La Concha, aproximadamente a las 11:00 de la mañana y a una distancia de 7 metros pudo observar a un ciudadano forcejeando con el agraviado, al principio pensé que estaban discutiendo pero veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada apunto a un joven en plena vía publica, cuando la victima le entrega un celular y el le arranca el otro celular de la cintura, salio corriendo y habían otras dos personas esperando; los tres huyeron hacia la Panadería el Trigal; el sujeto que apunto a la victima era de piel blanca de mediana estatura, contextura delgada, y dijo en sala que lo recordaba bien y que era el joven de bigote ALVAREZ LAMEDA DEIVIS JOSE, a quien reconoció en sala de Juicio; en cuanto a los otros manifestó no recordarlos porque solo los vio por un breve momento, además manifestó que habían otras dos personas esperando y que huyeron los tres; que al momento del hecho por ser una vía publica estaba concurrida, por ultimo manifestó que supo que al “atracador” fue aprehendido cerca de la Panadería El Trigal.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO se encontraba en una vía publica en la carrera 5, frente a la Licorería La Concha.
Que en el momento en que RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO se encontraba en el mencionado lugar es abordado por un sujeto.
Que dicho sujeto estaba manifiestamente armado.
Que bajo amenaza despoja al ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO de dos teléfonos celulares.
Que el ciudadano apunto con un arma de fuego plateada al ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO.
Que una vez despojado de los teléfonos celulares emprende la huida junto a otros dos sujetos.
Que el acusado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA era el sujeto que portando un arma de fuego por medio de amenaza despojo a el ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO.
Que no recordaba a los otros dos sujetos.
Que los tres sujetos huyeron hacia la Panadería El Trigal y posteriormente aprehendidos.
César Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso acerca de la Inspección Ocular No. 1029 de fecha 24 de agosto de 2004, en el sitio del suceso consistente en una vía pública, de acceso peatonal y vehicular, ubicado en la carrera 5ta, en las adyacencias del Banco Mercantil, frente a la concha acústica.
Así mismo rindió su declaración en relación a la Experticia de Restauración de seriales y caracteres borrados en metal, manifestando que el objeto sometido a experticia se trataba de una pistola calibre 45 mm, de fabricación española, provista de cañón, corredera, y dos tapas, con empuñadura envuelta en material sintético (teipe), color niquelado, la cual luego de aplicada la técnica correspondiente y verificar los posibles seriales dio como resultado negativo, o sea que arrojó como conclusión que el arma no poseía seriales aparentes. Reconociendo en sala el objeto ofrecido como evidencia como aquel que sometido a experticia.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capas quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción respecto a la existencia del sitio del suceso en virtud de la Inspección Ocular practicada y en cuanto a la existencia y características del arma de fuego tipo pistola, de 45 mm, color: niquelada, de fabricación española la cual por sus efectos rasantes y perforantes según lo manifestado por el experto puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:
a) Que el día 24 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ, se encontraba cruzando la carrera 5ta, de esta ciudad, cuando cerca de la concha acústica, fue víctima de la violencia y amenaza a la vida ejercida en su contra por un sujeto, se deja acreditado por el tribunal con la propia declaración del ciudadano DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ quien expuso: “me bajé del carro cuando un sujeto me toca en el hombro y me dice que se me había caído algo, voltee y no vi nada en el piso, dije gracias cuando dije esto el le indico a otro que me agarrara, el otro me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y un celular , me decía que no lo mirara por que me iba a matar, me agarro el otro celular que tenia en la cintura hasta que me lo arrancó” concatenada con la declaración de RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO quien manifestó: “yo estaba laborando en la carrera 5, pintando un aviso en el frente de la Licoreria La Concha, aproximadamente a las 11:00 de la mañana y a una distancia de 7 metros pude observar a un ciudadano forcejeando con el agraviado, al principio pensé que estaban discutiendo pero veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica, la victima le entrega un celular y el sujeto le arranca el otro celular de la cintura, después salio corriendo, y otros dos lo esperaban”.
b) Que uno de los sujetos portaba un arma de fuego lo cual se acredita con la declaración de DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ quien expuso: “el sujeto me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y el celular” … concatenada con la declaración de RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO cuando manifestó: “veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica,” ambas declaraciones se adminiculan con el hecho de que a poco de haberse cometido el delito imputado el acusado Deivis José Alvarez Lameda es detenido con un arma de fuego tal y como lo señalan los funcionarios , ALEXIS RAMON MARTINEZ BRICEÑO “se le dio la voz de alto y le fue incautada un arma de fuego tipo Pistola Niquelada cacha negra, con un precinto adhesivo color negro la cual al serle puesto de manifiesto en el juicio reconoció como la misma incautada a DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA” . Carlos Oraa quien expuso: “, dos sujetos huyeron hacia la Clínica Portuguesa entonces seguimos al otro y logramos aprehenderlo al momento de detenerse, y al hacerle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 45 con dos proyectiles sin percutir”. Además de ello e objeto incautado por los funcionarios policiales se sometió a experticia para verificar si efectivamente resultaba ser un arma de fuego, siendo esto positivo por la conclusión que dio el experto Cesar Montilla cuando señala: “ manifestando que el objeto sometido a experticia se trataba de una pistola calibre 45 mm, de fabricación española, provista de cañón, corredera, y dos tapas, con empuñadura envuelta en material sintético (teipe), color niquelado, la cual luego de aplicada la técnica correspondiente y verificar los posibles seriales dio como resultado negativo, o sea que arrojó como conclusión que el arma no poseía seriales aparentes, la cual por sus efectos rasantes y perforantes según lo manifestado por el experto puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida.
c) Que la víctima fue amenazada en su integridad física, lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ quien señaló “me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y un celular , me decía que no lo mirara por que me iba a matar, le entregué un celular, luego me agarro el otro celular que tenia en la cintura hasta que me lo arrancó, y salió corriendo”…concatenada con la declaración de RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO cuando manifestó: “veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica, cuando la victima le entrega un celular y el le arranca el otro celular de la cintura, salio corriendo y habían otras dos personas esperando; lo anterior esgrimir un arma y apuntar a DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ, se estima por el tribunal como “amenaza a la vida” , ya que es un arma capaz de producir lesiones e incluso la muerte si es accionada.
d) Que la víctima DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ fue despojada de dos teléfonos celulares, un teléfono celular marca Motorola V810 y otro teléfono celular marca Nokia 8260, de color gris y negro, y huye llevándose los mencionados objetos; se acredita con la declaración de la víctima quien señaló: “me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y un celular , me decía que no lo mirara por que me iba a matar, me agarro el otro celular que tenia en la cintura hasta que me lo arrancó”, concatenada con la declaración del testigo presencial RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO cuando manifestó: “veo que el sujeto ( señalando en forma clara y categórica a Deivis José Alvarez Lameda) estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica, cuando la victima le entrega un celular y el le arranca el otro celular de la cintura, y después salió corriendo otros dos sujetos lo esperaban pero yo no recuerdo a los otros dos”, objetos estos sometidos a experticias sobre la cual declaró en sala de juicio el experto Juan Carlos Tello.
e) Que al sitio del suceso llegó una comisión policial perteneciente a la Brigada motorizada que realizaba labores de patrullaje lo cual se acredita con las declaraciones de ALEXIS RAMON MARTINEZ BRICEÑO, quien expuso: “como funcionario policial me encontraba en labores de patrullaje en compañía de CARLOS ORAA el 24 de agosto de 2004, en las adyacencias del Banco Mercantil de la Carrera 5, cuando vemos a una multitud de personas y un ciudadano se acerca y le dice que acababa de ser objeto de un robo y les indica que los sujetos se habían dirigido hacia la Clínica Portuguesa…concatenada con la declaración de
CARLOS ORAA quien después de ser identificado expuso: “me encontraba en compañía de Alexis Martínez en labores de patrullaje a bordo de una unidad tipo moto, a la altura de la carrera 5ta. en las adyacencias del Banco Mercantil, y la panadería El Trigal, cuando vemos una aglomeración de personas; un ciudadano se acerca y nos dice que había sido víctima de un robo de dos teléfonos celulares, y les dijo “aquellos que van corriendo son” (textual)
f) Que emprendieron la huida tres sujetos de los cuales fue aprehendido e identificado el ciudadano Deivis José Alvarez Lameda portando un arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm y dos teléfonos celulares, cuya persecución se inició al ser señalado por la víctima lo cual se demuestra con la declaración de ALEXIS RAMON MARTINEZ BRICEÑO quien señala que el 24 de agosto de 2004, en las adyacencias del Banco Mercantil de la Carrera 5, cuando vemos a una multitud de personas y un ciudadano se acerca y le dice que acababa de ser objeto de un robo y les indica que los sujetos se habían dirigido hacia la Clínica Portuguesa; en ese momento avistan que van corriendo tres sujetos, a uno de los cuales logran aprehender como a 50 metros del lugar donde estaba la victima, se le dio la voz de alto, y al momento de detenerlo y hacerle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego calibre 45 mm, niquelada, con un precinto adhesivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo agravado Y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código Penal ; los cuales señala:
Artículo 460:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso el sujeto “apuntó” con un arma de fuego al ciudadano Ricardo José Domínguez Jurado, ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la propia víctima Ricardo José Domínguez Jurado: “me bajé del carro cuando un sujeto me toca en el hombro y me dice que se me había caído algo, voltee y no vi nada en el piso, dije gracias cuando dije esto el le indico a otro que me agarrara, el otro me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y un celular , me decía que no lo mirara por que me iba a matar, me agarro el otro celular que tenia en la cintura hasta que me lo arrancó”, concatenada con la declaración del testigo presencial RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO cuando manifestó: “veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica”, aunado esto a la declaración del Experto Cesar Montilla quien declaró acerca de la experticia por el practicada en la que se determinó que si se trataba de un arma de fuego.
Se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima Ricardo José Domínguez Jurado cuando dijo: “que le diera dinero y un celular, me decía que no lo mirara por que me iba a matar, me agarro el otro celular que tenia en la cintura hasta que me lo arrancó” concatenada con la declaración del testigo presencial RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO quien señaló: “cuando la victima le entrega un celular y el le arranca el otro celular de la cintura, salio corriendo”. Además del hecho de ser el objeto material unos objetos, se estima acreditado con la declaración del Experto Juan Carlos Tello quien señaló: “un teléfono celular marca Motorola V810 el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, los cuales llegaron hasta el a través de un oficio en donde se indico dichos objetos, y a otro teléfono celular maraca Nokia 8260, de color gris y negro, el cual se encontraba en buen estado de uso y buen funcionamiento los cuales tenían un valor de mas de un millón de bolívares”.
En cuanto al delito de Porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal este tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración de DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ quien expuso: “el sujeto me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y el celular” … concatenada con la declaración de RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO cuando manifestó: “veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica,” ambas declaraciones se adminiculan con el hecho de que a poco de haberse cometido el delito imputado el acusado Deivis José Alvarez Lameda es detenido con un arma de fuego tal y como lo señalan los funcionarios, ALEXIS RAMON MARTINEZ BRICEÑO “se le dio la voz de alto y le fue incautada un arma de fuego tipo Pistola Niquelada cacha negra, con un precinto adhesivo color negro” la cual al serle puesto de manifiesto en el juicio reconoció como la misma incautada a DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA” , en este orden el funcionario policial Carlos Oraa quien expuso: “seguimos al sujeto y logramos aprehenderlo al momento de detenerse, y al hacerle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 45 con dos proyectiles sin percutir”. Además de ello e objeto incautado por los funcionarios policiales se sometió a experticia para verificar si efectivamente resultaba ser un arma de fuego, siendo esto positivo por la conclusión que dio el experto Cesar Montilla cuando señala: “ manifestando que el objeto sometido a experticia se trataba de una pistola calibre 45 mm, de fabricación española, provista de cañón, corredera, y dos tapas, con empuñadura envuelta en material sintético (teipe), color niquelado.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:
Robo agravado en grado de autoría y Porte ilícito de arma:
La participación del acusado Deivis José Alvarez Lameda a quien el Ministerio Público le imputó tales delitos quedó determinada con la declaración del ciudadano Rangel Rosas Rafael Darío, testigo presencial quien expuso: “yo estaba laborando en la carrera 5, pintando un aviso en el frente de la Licoreria La Concha, aproximadamente a las 11:00 de la mañana y a una distancia de 7 metros vi observar al ciudadano (refiriéndose expresamente al acusado Deivis José Alvarez Lameda) forcejeando con el agraviado, al principio pensé que estaban discutiendo pero veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada apunto a un joven en plena vía publica, y vi cuando la victima le entrega un celular y el le arranca el otro celular de la cintura, salio corriendo; el sujeto que apunto a la victima era de piel blanca de mediana estatura, contextura delgada, y dijo en sala que lo recordaba bien y que era el joven de bigote ALVAREZ LAMEDA DEIVIS JOSE, a quien reconoció en sala de Juicio; en cuanto a los otros manifestó no recordarlos porque solo los vio por un breve momento, además manifestó que habían otras dos personas esperando y que huyeron los tres; que al momento del hecho por ser una vía publica estaba concurrida, por ultimo manifestó que supo que al “atracador” fue aprehendido cerca de la Panadería El Trigal.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de el acusado utilizar el acusado de marras un arma como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al realizar la acción acompañado de otra personas, hacen presumir igualmente la intencionalidad al reforzar la acción con otras personas; d) Al quedar acreditado que el acusado se apoderó de dos teléfonos celulares sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte del acusado de marras; e) Al quedar demostrado que le fue incautada un arma de fuego sin el respectivo porte o documentación, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA es culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Así se decide.
El Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de robo agravado resulta ser ocho (8) años de presidio, aplicada en su límite inferior.
No obstante el artículo 278 del Código Penal establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, el cual resulta ser cuatro (4) años de prisión. Pero habiéndose considerado la circunstancia atenuante que permite la aplicación de la pena en su límite inferior, según lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, esta es la no constancia de antecedentes penales, que quien aquí juzga subsume en el citado ordinal para aplicar la pena en su límite inferior, lo cual son tres (3) años de prisión, los cuales deben ser convertidos en presidio, multiplicando dos días de prisión por uno de presidio, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, aplicable por la concurrencia real de delitos, quedando la pena en un (1) año y seis (6) meses de presidio, pero el mismo artículo 87, dispone que la sumatoria concreta que debe agregársele a la pena mas grave, será el aumento de las dos terceras partes de la pena convertida, resultando ser un año de presidio que sumado a los ocho (8) años por el delito de robo agravado, la pena definitiva para DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, queda en nueve (9) años de presidio.
En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado Deivis José Alvarez Lameda, quien se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD:
Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado PERAZA RAMOS WILMER JOSMIR en el delito imputado de Robo Agravado en grado de complicidad:
La fiscalía del Ministerio Público tenía que demostrar :
Que el día 24 de agosto 2004 siendo las 11:00 de la mañana, el ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO, se encontraba cruzando la carrera 5 de esta ciudad, y cuando fue victima de la amenaza ejercida por tres sujetos;
Que uno de los sujetos portaba arma de fuego.
Que la victima fue amenazada en su integridad física.
Que la despojaron de dos celulares; uno marca NOKIA 8260 y otro marca MOTOROLA V810.
Que posteriormente funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje capturaron a DEIVIS JOSE ALVARES LAMEDA y al ser requerido refuerzo policial, dicha comisión realiza un cerco en la clínica capturaron a WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS y JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ.
Que WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS reforzó la conducta desplegada por Deivis José Alvarez Lameda.
La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.
Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Publico, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS en el delito imputado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación del acusado JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ en el delito imputado de Robo Agravado en grado de complicidad:
La fiscalía del Ministerio Público tenía que demostrar :
Que el día 24 de agosto 2004 siendo las 11:00 de la mañana, el ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO, se encontraba cruzando la carrera 5 de esta ciudad, y cuando fue victima de la amenaza ejercida por tres sujetos;
Que uno de los sujetos portaba arma de fuego.
Que la victima fue amenazada en su integridad física.
Que la despojaron de dos celulares; uno marca NOKIA 8260 y otro marca MOTOROLA V810.
Que posteriormente funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje capturaron a DEIVIS JOSE ALVARES LAMEDA y al ser requerido refuerzo policial, dicha comisión realiza un cerco en la clínica capturaron a JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ.
Que JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ reforzó la conducta desplegada por Deivis José Alvarez Lameda.
La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.
Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Publico, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ en el delito imputado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
COMISO:
Se ordena el comiso del arma de fuego incautada una pistola calibre 45 mm, de fabricación española, color niquelado, sin seriales aparentes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el desarme, se hace constar que la referida arma se encuentra depositada en la sala de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se condena en costas al Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Deivis José Alvarez Lameda, venezolano, mayor de edad, natural de de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años , nacido en fecha 10/02/1982, soltero, obrero, Titular de la cedula de identidad N° 16.414.937, residenciado en la calle principal, Barrio San Antonio, casa s/n frente al deposito de la pepsi-Acarigua Estado Portuguesa, por los delitos de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ricardo José Domínguez Jurado y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, así como las accesorias de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad y la reclusión del acusado, en el centro de reclusión actual, hasta tanto quede firme la sentencia. Absuelve a los Ciudadanos Juan Luis Suárez Vásquez, venezolano mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27/08/1975, de 27 años de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 12.264.382 y residenciado en la Urbanización Villa Antigua, Av. Vencedores frente al Macro de Araure, Estado Portuguesa; y a Peraza Ramos Wilder Josmir , venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 02/07/1986, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.799.210, estado civil soltero, de de profesión o oficio estudiante y residenciando en el Urbanización Fundaturen, calle 02, entre Av. 6 y 7, Turen Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 84 ordinal 2 Código Penal en perjuicio de Ricardo José Dominguez Jurado, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 numerales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubieren sido impuestas a Juan Luis Suárez Wilder Josmir Peraza Ramos, por el Juzgado Control N°3, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a la libertad plena desde esta sala de juicio. Por cuanto los acusados WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS y JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ se encuentran sometidos a una medida cautelar cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato; todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas al Estado Venezolano por los motivos expuestos en el capítulo señalado ut supra.
Se ordena el comiso del arma de fuego incautada.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha primero (01) de Diciembre de 2004. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de Diciembre tenía varios juicio orales iniciados.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio No. 2,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria:
Elker Torres.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste: Secretaria.
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