REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 14 de enero de 2005.
Años 194° y 145°

CAUSA: 2M-14-03

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ACUSADOS: YEPEZ NELSON ENRIQUE
ORELLANA ORELLANA WILLIAN ALEXANDER
LUIS ENRIQUE MELENDEZ


DEFENSORA PUBLICA: ANANGELINA GIL AZUAJE

DEFENSOR PRIVADO: ERNESTO PACHECO

VICTIMA: GUILLERMO ANTONIO RAMOS SIIRA
ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO
ABG. ENRIQUE VIVENES.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA
Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

SECRETARIA: ELKER TORRES


Se inició el juicio oral y público en fecha 07 de diciembre de 2004, en la presente causa seguida contra los ciudadanos YEPEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 09-01-1979 de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.467.326, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez vereda casa N° 11, sector 5 de esta ciudad, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 216 del Código Penal; ORELLANA ORELLANA WILLIAN ALEXANDER, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 30 años de edad, nacido el 21-03-1972, soltero, ayudante de albañil, titular de cedula de identidad N° 13.739.450, residenciado en el Barrio El Cambio callejón 4 casa S/N al lado de la pescadería Menin, por los delitos de Robo Agravado, y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 460, y 216 del Código Penal y MELENDEZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 27 años de edad, de fecha 17-01-1977, soltero, obrero, titular de la C.I. 14.608.470 y residencia en la urbanización Manuel Piar al frente de la cancha múltiple casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 216 del Código Penal.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación y a cada uno de los defensores para que igualmente exponga lo que estime conveniente a su posición luego se dio el derecho de palabra a cada uno de los acusados previa imposición del precepto constitucional en las audiencias posteriores habiéndose llamado a los medios de prueba que asistieron se concluyo con la recepción de las pruebas. Posteriormente se paso a la etapa de las conclusiones las partes hicieron uso de su derecho a replica y contra replica. No se le cedió el derecho a palabra a la victima por no estar presente en la última audiencia. Se les dio el derecho a palabra a los acusados quienes no quisieron manifestar nada. Por ultimo se concluyo el debate se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 14 de Diciembre de 2004, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Tercero Abg. Icardi Somaza Peñuela, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “…el día 25 de Enero del 2003, de 11:30 a 12:30 del mediodía, en la calle 11, entre carreras 11 y 12, local Comercial TA-COLOR, se presentaron tres ciudadanos, quienes desenfundaron armas de fuego y dicen esto es un atraco, lanzan a los presentes al suelo y preguntan que donde esta el dinero, sometiendo al propietario del local ciudadano GUILLERMO RAMOS SIRA, a su secretaria de nombre GLADYS MENA y otro empleado de nombre ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, posteriormente se apoderan de cierta cantidad de dinero, un anillo de oro, un reloj marca Citizen, y amarran a los presente con alambre. Una vez cometido el hecho, los sujetos salen del local comercial, su propietario logra soltarse e inmediatamente los persigue con ayuda de algunas personas del sector, en ese momento pasaba una unidad de policía del estado, quienes procedieron también a perseguirlos y darles la voz de alto, donde hicieron caso omiso a los funcionarios sociales y enfrentan a los mismos con armas de fuego, haciéndoles disparos, al repeler los funcionarios el ataque, logran detener a tres ciudadanos, resultando uno de ellos herido en la pierna izquierda e identificando como MELENDEZ LUIS ENRIQUE, a quien le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, calibre 32, una cacerina de cuatro cartuchos y cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUARNTA BOLIVARES, SINDO trasladado al Hospital Miguel Oraá donde permaneció recluido por varios días. E igualmente detienen a los ciudadanos YÉPEZ NELSON ENRIQUE, a quien le incautan un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SMTH & WESSON, color negro; un reloj de marca CITIZEN QUARTZ, color amarillo y un papel donde le encomendaban darle plomo a una persona de nombre Manuel. El otro ciudadano aprehendido fue identificado como ORELLANA ORELLANA WILLIANS ALEXANDER, no se le incautó ningún tipo de arma, siendo reconocido posteriormente en Rueda de Imputados por los agraviados, como participantes en el hecho…”.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Anangelina Gil Azuaje, en sus alegatos iniciales manifestó que en el desarrollo del debate se demostraría la inocencia de su defendido, y que era el Ministerio Público quien tenía la carga de probar sus alegatos y demostrar la responsabilidad del acusado en la pretensión formulada.

En sus conclusiones adujo que se demostró la ocurrencia del hecho pero en cuanto a la responsabilidad de su defendido solicito no había quedado demostrada en los delitos imputados a su defendido Meléndez Luis Enrique. Finalmente solicitó una sentencia absolutoria.


Por su parte el defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, en sus alegatos iniciales manifestó que en el desarrollo del debate se demostraría la inocencia de sus defendidos Yépez Nelson Enrique y Orellana Orellana Willians Alexander, y que era al Ministerio Público a quien le correspondía probar sus alegatos y demostrar la responsabilidad de los acusados. Finalmente solicitó una sentencia absolutoria.

Los acusados durante el desarrollo del debate se abstuvo de declarar, ni al final del mismo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS:

Esta instancia estima que durante el debate oral y público se acreditó que el día “…El Ministerio Publico representado por la Fiscal Tercero Abg. Icardi Somaza Peñuela, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “…el día 25 de Enero del 2003, de 11:30 a 12:30 del mediodía, en la calle 11, entre carreras 11 y 12, local Comercial TA-COLOR, pasaba una unidad de policía del estado, quienes procedieron a perseguir y darles la voz de alto a unos ciudadanos, donde hicieron caso omiso a los funcionarios sociales y uno de ellos enfrenta a dicha comisión con un arma de fuego, al repeler los funcionarios el ataque, logran detener a tres ciudadanos, dicho sujeto fue identificando como MELENDEZ LUIS ENRIQUE, a quien le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, calibre 32,. E igualmente detienen a los ciudadanos YÉPEZ NELSON ENRIQUE, a quien no le incautan ningún objeto. El otro ciudadano aprehendido fue identificado como ORELLANA ORELLANA WILLIANS ALEXANDER, no se le incautó ningún tipo de arma.

Al momento de la celebración del juicio vista la inasistencia de la víctima Guillermo Antonio Ramos Sira y demás testigos, ciertamente, los hechos han resultado comprobados con los siguientes medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se valoran a continuación:

1.-Se oyó la declaración de José Luis García; quien después de ser identificado manifestó “me desempeñaba como Jefe de a Unidad Policial 527, integrada por los funcionarios policiales Rondón y Andrés Segura, patrullando cerca del semáforo Los Dos Caminos, vimos una multitud, un señor sale corriendo y nos dice que lo acaban de robar, hubo un intercambio de disparos, el sujeto que está allá resultó herido (señalando a Meléndez Luis Enrique) por haber enfrentado a la Comisión Policial con un arma de fuego, logramos detenerlo e incautarle un arma de fuego tipo pistola; y se detuvieron a tres personas, se trasladó al herido al Hospital y a la Comandancia de Policía. Se incautó en el lugar otra arma de fuego”. Este Tribunal considera que la presente testimonial debe dársele credibilidad toda vez que se trata de un funcionario público, que ejerce una función de seguridad para el Estado y que es hábil. En este orden de ideas, ciertamente se prueba que el funcionario (in valoren) se trasladó al lugar indicado y en el ejercicio de sus funciones aprehendió al acusado Luis Enrique Meléndez portando un arma de fuego sin la respectiva documentación luego de haner enfrentado en forma violenta a la comisión policial ; así como de la aprehensión de los acusados Orellana William Alexander y Yépez Nelson Enrique pero lo que no puede apreciar como cierto este Tribunal, es que actuó sobre la base de la comisión de un robo máximo cuando no hubo un señalamiento expreso de que fue quien despojó al ciudadano Guillermo Antonio Ramos Sira de sus pertenencias por medio de amenaza a la vida, ya que las víctimas no comparecieron debate probatorio, aunado al hecho de que este funcionario no estuvo presente en el supuesto hecho imputado por la representación fiscal. Razón por la cual dicha declaración solo da certeza a este tribunal en cuanto a la aprehensión de Luis Enrique Meléndez portando un arma de fuego sin la respectiva documentación, luego de haber enfrentado en forma violenta a los funcionarios policiales, y que se relaciona con lo manifestado en el juicio por el funcionario policial Andrés Segura, quien después de ser identificado como funcionario policial, en el mismo sentido de contesticidad manifestó: “ no recuerdo el día pero eran las 10 de la mañana cuando recibimos una llamada de la Central de que en la Ferretería Made-Color había ocurrido un atraco, y a bordo de la Unidad 527 procedimos a dirigirnos al sitio y capturamos a un sujeto que hizo frente a la comisión con un arma de fuego, en ese momento me quedé detrás de la patrulla resguardando mi vida, no vi nada más, la aprehensión la realizó Rondón, como el sujeto resultó herido lo trasladamos al Hospital”. Declaración que se trata de un ciudadano hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos y que en el ejercicio de sus funciones aprehendió a Luis Enrique Mélendez portando un arma de fuego sin la respectiva documentación, luego de haber enfrentado en forma violenta disparando dicha arma de fuego en contra de los funcionario policiales por lo que se valora en la dimensión descrita.
3.- Se recibió la declaración de Ramón Antonio Mendoza, quien después de ser identificado como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó: “realicé experticia de Regulación Prudencial 9700-057-DC-152, a unos objetos no recuperados consistentes en un anillo de oro valorado en Bs. 70.000,00 y una manilla de metal valorada en Bs 80.000,00, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima en la denuncia”. Este tribunal considera que si bien la mencionada experticia es realizada por funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos, la conclusión a que haya podido llegar no aporta nada a hecho delictivo imputado a los acusados en razón de que la víctima Guillermo Antonio Ramos Sira no compareció al Juicio Oral y público.

Así mismo rindió su declaración en relación a la experticia de Reconocimiento signada con el número 9700-057-DC-318, sobre un reloj de pulsera, marca Citizen , y parte de un rollo de alambre liso la presente experticia da certeza de la existencia de dichos objetos, pero resulta aislada con respecto al hecho que se pretende probar en razón de que no pudo concatenarse con ninguna de las declaraciones rendidas en sala ni contribuyó a la probanza de hecho punible alguno, razón por la cual este tribunal no la valor apara fundar sus decisión, solo se le toma valor en cuanto a la existencia de dichos objetos.

4.- Se recibió la declaración de Luis Carrillo quien después de ser identificado como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó: “realicé experticia de Reconocimiento 9700-057-DC-153 a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, y reconozco que esa es (lo cual manifestó al serle puesta de evidencia la evidencia). dándole la validez necesaria por la comparecencia del mencionado experto, a quien se le interrogó respecto de su actuación, siendo discutida la experticia y contradicha durante el desarrollo del debate por las partes, en la cual se determinare la características del arma, dicha declaración la estima este Tribunal como cierta por tratarse de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos coincidente con la declaración de los funcionarios José Luis García y Andrés Segura, quienes describieron con iguales características el arma que portaba dicho acusado y que le fue incautada el día del hecho al ciudadano Luis Enrique Meléndez, sin ninguna documentación.

“realicé experticia de Reconocimiento 9700-057-DC-154 a un arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, calibre 7.65. un cargado y cuatro balas, y reconozco que esa es (lo cual manifestó al serle puesta de evidencia la evidencia). dándole la validez necesaria por la comparecencia del mencionado experto, a quien se le interrogó respecto de su actuación, siendo discutida la experticia y contradicha durante el desarrollo del debate por las partes, en la cual se determinare la características del arma, dicha declaración la estima este Tribunal como cierta por tratarse de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos, se prueba la existencia y características de la mencionada arma de fuego encontrada en el sitio sin que se concatene con ninguna circunstancia que acredite responsabilidad penal alguna por parte de los acusados . Así mismo rindió su declaración en relación a la experticia de Reconocimiento 9700-057-DC-155 y expuso: “realice dicha Experticia sobre unos ejemplares de billetes y monedas, y se determinó que son papel moneda de circulación en el país, eran setenta y seis billetes de diferentes denominaciones, y siempre se conservó la cadena de custodia”, la existencia de dichos objetos según pretensión del Ministerio Público fueron objeto del robo agravado por los ciudadanos Yépez Nelson Enrique, Orellana William Alexander, y Meléndez Luis Enrique. Sin embargo, tal pretensión quedó rendida cuando no hubo elementos que permitieran concatenar la comisión de hecho delictivo alguno ni mucho menos responsabilidad de dichos acusados por el hecho delictivo imputado, por lo que solo se le toma valor en cuanto a la existencia de dichos objetos.
Así mismo rindió su declaración en relación a la experticia Química 9700-057-DC-161 , de fecha 28 de enero de 2003, y expuso: “realice dicha Experticia a fin de determinar la presencia de iones de nitrato y al hacer las respectivas pruebas se concluyó que el resultado fue positivo a la presencia de Iones de Nitrato o sea pólvora en el ciudadano Luis Enrique Meléndez, no es una prueba de certeza. Se concluye entonces que pudo haber manipulado pólvora”. Se comprueba ante este Tribunal que el acusado Luis Enrique Meléndez, había disparado un arma de fuego.
Así mismo rindió su declaración en relación a la experticia Química 9700-057-DC-156 , de fecha 28 de enero de 2003, a unas prendas de vestir consistentes en un Short, Bermuda, y una franela, y al hacer los análisis correspondientes se concluyó que el resultado en dichas prendas fue positivo a la presencia de Iones de Nitrato o sea Pólvora, en el memo con el que fue dirigido no decía a quien pertenecían esas prendas, en cuanto a la presente experticia si bien es emanada de un funcionario hábil y capaz este tribunal la desestima por cuanto la misma no aporta ningún elemento que contribuya a la probanza de hecho punible alguno.

La presente experticia da certeza de la existencia de dichos objetos que según pretensión del Ministerio Publico, fue el objeto del robo agravado por los ciudadanos Yépez Nelson Enrique, Orellana William Alexander, y Meléndez Luis Enrique. Sin embargo, tal pretensión quedó rendida cuando no hubo elementos que permitieran concatenar la comisión de hecho delictivo alguno ni mucho menos responsabilidad de dichos acusado por el hecho delictivo imputado, por lo que solo se le toma valor en cuanto a la existencia de dichos objetos.

6.- Testimonial del ciudadano Valdés Wilmer Antonio (testigo de la defensa) quien manifestó que se acaba de llegar a un Pool en el Barrio La Arenosa, el día 25 sin precisar mes, ni año, como a las 10 de la mañana, entró a jugar, de repente oye unos disparos, luego entraron unos policías, y dicen “péguense a la pared” (textual) y se llevaron a William, y que en ningún momento le incautaron ningún objeto. Este tribunal considera que no dicha declaración no gozó de contesticidad e hilaridad para que desvirtuara el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, ya que dicho testigo pretendió hacer ver a este tribunal que el acusado fue aprehendido en el lugar indicado en su deposición, pero sus declaraciones fueron vagas e imprecisas en cuanto el lugar del hecho así como que su declaración se basó en situaciones que no fueron mencionadas por ningunos de los testigos que declararon en el juicio razón por la cual este tribunal no las valora para fundar su decisión.

Durante el desarrollo del debate no compareció el ciudadano Guillermo Antonio Ramos Sira.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, (tal como se analizó precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible de Robo Agravado antes calificado, encontrando que de éstas no se determinó la comisión de hecho punible alguno que pudiera encuadrarse en los tipo penales determinados en la ley, siendo ello así, no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal de los acusados Yépez Nelson Enrique y Orellana William Alexander en dicho delito, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto que el señalamiento vertido por los funcionarios José Márquez y Roger Romero únicos testimonios recepcionados dan fe de la circunstancia de su aprehensión pero no es menos cierto que que no se demostró en el debate con las pruebas incorporadas que dichos ciudadanos haya asumido alguna conducta que se subsuma en la perpetración del Robo agravado en consecuencia su responsabilidad penal en del delito de Robo Agravado, por que no hubo ninguna circunstancia que desvirtuara la inocencia del inculpado, por insuficiencia de medios probatorios, por lo que la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza absolutoria para los mencionados acusados, como en efecto ASI SE DECLARA.

Al tratarse los hechos dados por probados en cuanto al hecho punible del Porte Ilícito de Armas, imputado por el Ministerio Público al acusado Luis Enrique Meléndez, como el producto de la acción voluntaria e intencional de un sujeto, se precisa determinar si el ciudadano Luis Enrique Meléndez es responsable del delito de Porte Ilícito de armas, y por el cual se les juzga, más allá de la duda razonable. En función de ello por unanimidad se desprende que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, suficientemente analizadas por este Tribunal en el título precedente se observa que de las testimoniales del Experto Luis Carrillo quien practicó la experticia de reconocimiento del arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38incautada, así como la declaración de los funcionarios José Luis García y Andrés Segura, aprehensores del acusado con un arma de fuego sin la respectiva documentación, se desprenden suficientes elementos con fuerza probatoria que permiten a este Juzgado sostener que el referido ciudadano es responsable de dicho delito, y a tales efectos este Juzgado analizó todas y cada una de las declaraciones rendidas en sala ut supra, conducta ésta que encuadra en la tipificación del delito mencionado de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cual debe ser castigado conforme a la ley, razón por la cual esta sentencia tiene carácter condenatorio por este delito, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de Resistencia a la autoridad, imputado al ciudadano Luis Enrique Meléndez, se precisa determinar si el ciudadano Luis Enrique Meléndez es responsable del delito de Resistencia a la autoridad, y por el cual se les juzga, más allá de la duda razonable. En función de ello por mayoría se desprende que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, suficientemente analizadas por este Tribunal en el título precedente se observa que de las testimoniales de los funcionarios José Luis García y Andrés Segura, aprehensores del acusado con un arma de fuego luego de haber violentamente enfrentado a la comisión policial, se desprenden suficientes elementos con fuerza probatoria que permiten a este Juzgado sostener que el referido ciudadano es responsable de dicho delito, y a tales efectos este Juzgado analizó todas y cada una de las declaraciones rendidas en sala ut supra, conducta ésta que encuadra en la tipificación del delito mencionado de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, cual debe ser castigado conforme a la ley, razón por la cual esta sentencia tiene carácter condenatorio por este delito, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 y 216 del Código Penal esto es Porte ilícito de Armas y Resistencia a la autoridad , calificación esta solicitada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público se probó la comisión del delito de porte ilícito de armas conforme a la existencia de la misma, tanto por la ratificación del experto, como por el hallazgo de la misma en la esfera de disposición de Luis Enrique Meléndez, aprehendido por parte de los funcionarios aprehensores José Luis García y Andrés Segura, en suma a los razonamientos señalados el ciudadano Luis Enrique Meléndez debe ser castigado conforme a la ley, razón por la cual esta Sentencia tiene carácter parcialmente condenatorio, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD

El artículo 278 del Código Penal, el cual prevé el delito de Porte Ilícito de Armas el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, el cual resulta ser doce (4) años de prisión. En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior. El Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Antecedentes Penales, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado Luis Enrique Meléndez no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de Porte ilícito de armas resulta ser tres (3) años de prisión, aplicada en su límite inferior.
Ahora bien en virtud de haberse determinado su culpabilidad en el delito de Resistencia a la autoridad en el artículo 216 del Código Penal en su ordinal primero el cual prevé una pena seis meses a tres años, tomada en cuanta esta en su límite inferior o sea seis meses de prisión, tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal tomando en cuanta las consideraciones arriba expresadas; pero en virtud de la concurrencia real de delitos según lo previsto en el artículo 88 ejusdem el cual prevé que deberá aplicarse la pena correspondiente al delito más grave o sea el delito de Porte ilícito de armas, pero con el aumento de la mitad de la pena para el otro delito que mereciere pena de prisión lo cual resulta ser tres meses es por lo que la pena definitiva resulta ser tres (3) años y (3) tres meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2 actuando como tribunal Unipersonal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE al acusado YEPEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.326 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 16, casa No. 11, Sector 5 de esta ciudad, de la comisión de los delitos de Robo agravado, Porte ilícito de Arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 216 del Código Penal, en perjuicio de Guillermo Antonio Sira y El Estado Venezolano, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que tenia impuesta y en consecuencia su libertad plena e inmediata desde esta sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo librar boleta excarcelación. Se absuelve al ciudadano ORELLANA ORELLANA WILLIAN ALEXANDER, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 30 años de edad, nacido el 21-03-1972, soltero, ayudante de albañil, titular de cedula de identidad N° 13.739.450, residenciado en el Barrio El Cambio callejón 4 casa S/N al lado de la pescadería Menin de la comisión de los delitos de robo agravado, y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 216 del Código Penal en perjuicio Guillermo Antonio Sira y El Estado Venezolano, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que tenia impuesta y en consecuencia su libertad plena e inmediata desde esta sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo librar boleta excarcelación. Se absuelve al ciudadano MELENDEZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 27 años de edad, de fecha 17-01-1977, soltero, obrero, titular de la C.I. 14.608.470 y residencia en la urbanización Manuel Piar al frente de la cancha múltiple casa s/n, Guanare Estado Portuguesa por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Guillermo Ramón Sira y lo condena por mayoría por el delito de resistencia a la autoridad y por unanimidad lo condena por el delito de porte ilícito de arma de fuego y sancionado en los artículos 216, 278 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano a cumplir la pena de tres años y tres meses de prisión, termino aplicable por disposición del articulo 37, 88 ejusdem, así mismo las penas accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del mismo Código; este tribunal en fecha 22 de diciembre de 2004, ordenó el cese de la medida de privación de libertad y en consecuencia le impuso medidas cautelares establecidas en loa artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la devolución de los objetos incautados a quien acredite su propiedad. Se ordena el comiso de las armas de fuego incautadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley para el desarme.

Voto salvado:

La Juez presidente disintió de lo decidido por los demás miembros del Tribunal Mixto en cuanto a la responsabilidad penal del acusado Luis Enrique Meléndez, en la comisión del delito de Resistencia a la autoridad por cuanto era menester que se determinara la probanza de violencia contra el libre ejercicio de las funciones y atribuciones de la autoridad a fin de que se les hubiese impedido en el ejercicio de sus funciones; en el desarrollo del debate no se demostró de manera fehaciente la ocurrencia de la mencionada amenaza ni la ocurrencia de un hecho punible que hubiere dado origen a dicha violencia, ya que las pruebas presentadas en el debate fueron inconsistentes para demostrar tal tipo penal, es por estas razones que quien aquí preside salva su voto.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 14 de diciembre de 2004. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino titular No. 1 Escabino Titular No. 2.

Toloza Silva Pedro Antonio López Méndez Virginia Yolanda


La Secretaria

Elker Torres

Seguidamente se cumplió y se publicó, siendo las 4:00 p.m
Conste Stria.