REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de enero del 2005
Años: 194° y 145°



CAUSA N° 3M–43–04
TRIBUNAL: Mixto
JUEZ DE JUICIO Nº 3
Dulce Maria Duran Díaz
ESCABINO TITULAR I:

Lucila del carmen Rosario Rondón
ESCABINO TITULAR II: Rosa Lulu Cauro Rivas

SECRETARIO(a): Abg. Maritza Sandoval

PARTE ACUSADORA: Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Rafael Vivenes.

DEFENSOR (privado):
Abg. Edgar Rosendo Morillo

ACUSADO(S):
José Suplicio Terán Berbecí

VICTIMA:
Niño (occiso) y Camacho María Virginia (representante)
SENTENCIA Absolutoria


En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del presente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad en la que se dio lugar a la exposición del fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del acusado, la recepción de medios probatorios referidos a los expertos, concluyéndose el día Veintinueve de Noviembre del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte, del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación integra de la sentencia, la que es del tenor siguiente:


I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO.

De acuerdo al escrito de acusación y los correspondientes fundamentos señalados en dicho escrito, se desprende que el Ministerio Público acusa al Ciudadano José Suplicio Terán Berbecí por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, cometido en perjuicio del niño Camacho Rivero Jorge Luis.

En ese sentido durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público, hizo una relación breve de los hechos, acusando al ciudadano Terán Berbecí José Suplicio, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano Camacho Rivero Jorge Luis; así mismo, mencionó los fundamentos de la acusación y ofreció como medios de pruebas los mencionados en su escrito de Acusación, solicitó una sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa representada por el Defensor Abg. Edgar Rosendo Morillo, entre otras cosas expuso que vista la acusación que el Fiscal del Ministerio Público interpone contra su defendido tomando en cuenta los hechos mal se puede hablar de un homicidio intencional por no existir huecos en la pared, que como se sabe su defendido estaba en el corredor entonces, que en cuanto al derecho, a la responsabilidad del acusado para que exista esa intencionalidad tiene que existir dos elementos, primero el subjetivo es decir la voluntad, la conciencia de actuar que aquí no la hay, que hubo una acción desinteresada que si no hubo ese elemento no se puede hablar de intencionalidad por no haber conciencia. Por otra parte la defensa hizo referencia a los medios de prueba enfatizando que la testigo Belkis … es hermana de la víctima que estaba en su casa y no observó el hecho sino que supo el hecho cuando estaba en el Hospital, que la otra testigo también es hermana que estaba en su casa y el ciudadano es esposo de una de las hermanas. Que de la acusación no se evidencian serios fundamentos para la responsabilidad del acusado. Que se puede observar con toda claridad que no se está en presencia de un homicidio intencional y que a todo evento en el supuesto negado sería el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal porque hubo impericia pero no hubo la intención.

El acusado, impuesto de la garantía constitucional manifestó querer declarar y ese orden expuso: “ yo estaba limpiando el chopo casero sentado en el corredor, yo siempre acostumbraba a limpiarlo, pero en ese momento se me disparó, a lo mejor el niño estaba en la carretera, porque en esa semana nos íbamos ir para la represa yo, y el niño porque ese era mi compañero de salir, bueno con todo respeto doctora, no es como dice el Fiscal porque yo a ese niño lo quería era mi compañero de casería::::”


Se incorporaron como medios probatorios, los ofrecidos por el Ministerio Público, referidos a:

1.- Declaración del Doctor RAFAEL BRUZUAL VILLEGAS quién bajo juramento dijo ser casado, mayor de edad, de profesión y/o oficio Médico anatomo-patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no tener ninguna relación de parentesco ni relación de amistad o enemistad con las partes y víctimas y expuso que se practicó la autopsia a un cadáver de 14 años de edad a quien se le observó una lesión que se produce en el hemotórax derecho en línea axilar posterior, fractura en arco costal, orificio con lesión en pulmón derecho, ventrículo izquierdo, aorta toráxico y otro orificio de salida entre cuarto y quinto espacio alojándose en el pectoral izquierdo y como causa de muerte presenta shock cardiogénico por herida por arma de fuego por lesión de la aorta toraxica, de pulmón y corazón; A preguntas del Ministerio Público respondió ¿ Cuanto dice 1,65 cm, eso medía el cadáver? Sí; Que significa múltiple? Cuando el proyectil tenía varios plomos; El cadáver tenía cuantas entradas? Dos; Que Significa a nivel axílar? Que fue a nivel posterior, otro en la espalda, hay dos entradas una arriba del hombro; Posibilidad de salvar a la persona? En este caso el proyectil....Se produce un....Congénito …la muerte casi fue instantánea; Se extrajo proyectiles del cadáver? Sí dos perdigones; ¿Cómo se ocasionan las heridas? Las heridas fueron ocasionadas por un solo disparo, pero seguro fue a cierta distancia; En su carácter de experto con su dicho, permitió obtener la certeza, primero sobre la existencia de un cadáver perteneciente a un niño, de sexo masculino, del tipo de lesión causada, de la ubicación de dichas lesiones y la causa de la muerte, considerándose así un medio relevante a los efectos de determinar la existencia o no del hecho delictivo.

2.- Declaración del Ciudadano ALFONSO MEJÍAS, quien dijo ser mayor de edad, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y domiciliado en esta ciudad de Guanare y no tener ningún tipo de relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y víctima(s), quien declaró sobre la Inspección de Reconocimiento del Cadáver identificada en el escrito de acusación con el N° 440 que así mismo se incorporó por la lectura y manifestó que en fecha 23 de marzo se encontraba de servicio y fueron comisionados para trasladarse al hospital a corroborar esa información sobre la existencia de un cadáver en la morgue del hospital,......A preguntas respondió: Presentaba dos heridas? Si; ¿Dónde? Una fue en la región pectoral la otra no la recuerdo; Significa que quedó incrustado un proyectil en el cuerpo del niño? Sí; Usted recabó la vestimenta del cadáver? Sí; (se le puso en evidencia los objetos colectados) los reconoció; ¿Cuál es la finalidad de la inspección? Dejar constancia que el cadáver existe y dejar constancia de las heridas; Observó otra lesión? En la inspección que se hizo se le observaron dos heridas y no se le observó otra lesión; Con relación a la Inspección Ocular identificada con el N° 441, dijo que luego de iniciar la investigación fueron comisionados nuevamente para verificar el lugar del hecho, allí se entrevistaron con la esposa e hija del acusado y ellos indicaron el lugar de donde fue recogido el cadáver y a través de esto se dijo el lugar del hecho; A preguntas, responde: Se dejó constancia geográficamente del hecho? Sí; Existe un comedor allí? Sí; El comedor esta frente a la casa, da hacia la vía pública; Que distancia aproximadamente existe de ese comedor a la vía pública? Una distancia de dos metros aproximadamente porque es cercana; En la parte de atrás de la vivienda hay un comedor? En la parte de atrás lo que hay es una superficie …… la fachada de la casa está dentro del techado del comedor; Notó ese día algún tipo de sillas y mesas? No; Esta cercado? No… se dejó constancia de que no existe cerca perimetral; Usted observó alguna tanquílla? Si hay una tanquilla; A que distancia queda esa tanquilla de ese comedor? No recuerdo; Esta frente a la casa la tanquilla? No, posterior al comedor de atrás, que ahora que recuerdo si existe, si se visualiza la tanquilla. Se da fe con este medio de prueba de la existencia del sitio o lugar del suceso lo que lo hace apreciable y valorable a los fines de dar por demostrado el hecho así como de la existencia del cadáver.

3.- Declaración del ciudadano FREDDY MOGOLLÓN, quien dijo ser mayor de edad, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en el área técnica, manifestó no tener ningún tipo de relación de parentesco ni amistad o enemistad con las partes y víctimas; Quien en su carácter de experto manifestó en sala que lo que tenía allí es una representación grafica del sitio del suceso se describe allí el protocolo de autopsia, se describe la posición del cadáver para el momento de la autopsia. A preguntas responde: Usted dijo que la distancia entre el disparador y el cadáver en de once metros? Según el dicho de los ciudadanos que estaban allí se presume que allí estaba el cadáver más no puedo dar certeza; Que posición tenía el tirado con respecto a la victima? En un plano inferior a la victima, por cuánto los heridas tenían un trayecto ascendente es decir subiendo......Se explica la posición del cadáver según como se encuentre; En ese informe como fueron las heridas? Mas posterior ...como de lado la carretera tiene un nivel más superior.....Que nivel existe de la carretera a la casa? No puedo decir con exactitud que distancia solo que es como un metro...Se presume que era la posición del tirador; Lo que usted afirma es que estaba en un plano inferior? La boca del cañón estaba en un plano inferior a las heridas; En esa grafica del sitio, el tirador estaba atrás o delante de la casa? No puedo decir eso, solamente tomo como referencia el lugar donde estaba el cadáver frente a la casa o en lateral o soportal tiene visibilidad; Cuando usted hace el levantamiento dice que es a base de presunción? Allí se señala como presunto victimario y por versiones de los testigos se toman como puntos de referencia y se toma como punto de referencia los once metros hasta donde presuntamente se encontraba el victimario; Que distancia hay entre donde cayó el cadáver y el lugar desde donde se presume hubo el disparo? La única medida es hasta el medio del soportal donde se encontraba la vivienda. Es apreciable y valorable este medio de prueba por cuanto al adminicularlo con los demás medios probatorios conduce a la determinación en primer lugar de las características del lugar donde ocurre el hecho, en segundo lugar las posiciones de la víctima y victimario, circunstancias estas que permitirán determinar la calificación del hecho imputado.

4.- Declaración del ciudadano DOUGLAS DANIEL LA CRUZ LA CRUZ, quien dijo ser mayor de edad, soltero, de oficio trabajador informal y domiciliado en Guanare y tener como relación de parentesco el ser cuñado de quien resultó ser víctima, y manifestó que ellos ese día un día jueves venían del trabajo y el salió (difunto) y el se metió al baño y de repente al rato oyó un tiro y su mujer vio por la ventana y dijo mataron a mi hermano que Suplicio y la señora de él lo llevaba agarrado por la mano sería para auxiliarlo y de ahí llegó él y buscó un carro para llevarlo al Hospital. A preguntas responde: Usted vio cuando se disparó el arma? No; Tu esposa vio el disparo? No sé; Cuando ella dijo que vio por la ventana estaba mirando hacia donde? Hacia la casa de Suplicio; Da con el frente de la casa de Suplicio? Si da de frente; La casa de Suplicio tiene de frente como un comedor? Hay dos ventanas; ¿Dónde esta la ventana hay un comedor? Sí; Usted vio a Suplicio ese día limpiando el arma? No; Cuando usted ese día que ayudó al niño observó una silla en el comedor? La verdad que no me acuerdo yo como llegue todo asustado yo no le puse cuidado; Que se enteró usted del hecho? Yo lo que vi fue que Virginia se puso a discutir ahí con ellos y yo me fui a buscar a Félix; Usted se acuerda que le decía Virginia a Suplicio? Ella le decía que lo había matado, yo me fui y cuando llegue de nuevo ya se habían llevado al chabalo; Usted anteriormente había visto a Suplicio limpiando el arma en ese sitio? No lo vi; Nunca lo vio? No; El niño que falleció salía a cazar con Suplicio lo acompañaba? Eso sí; ¿Quién más estaba ahí? Bueno, estaba la hija de él, Zuleima; Que se enteró usted por comentario en la comunidad de ese hecho? Nada no; Usted simplemente escuchó el disparo nada más? Sí; A que distancia estaba el niño de la casa de Suplicio? Cuando nosotros salimos como ha ocho metros; A que hora fue eso? De dos y media a tres; Su esposa vio cuando disparó? Viendo, viendo no, porque ella estaba calentando la comida, eso fue que ella estaba lavando algo ahí y miró; Usted no se enteró si el disparo salió del comedor de la casa, o dentro de la casa? No eso si no sé, yo escuche el tiro pero no sé de donde; ¿Dónde se encontraba el veintisiete de marzo del 2003? En la casa; Si presencio los hechos donde resultó muerto su cuñado Jorge Camacho Rivero? No; Cuando el niño llegó de su trabajo y usted dijo que salió le dijo para donde iba? No; Que diga si el niño fue auxiliado por el señor Suplicio y su señora? Ellos lo auxiliaron; la señora de él; Si el adolescente hoy víctima acompañaba al ciudadano Suplicio a cazar? Sí algunas veces; Si observó cuando el ciudadano Suplicio se encontraba en el comedor? Bueno yo no lo vi; No existían problemas; ¿Cómo era la relación entre ambas familias? Se trataban bien tenían amistad; No sabe si compartían. Se aprecia y valora al revelar de forma cuasi-referencial la ocurrencia del hecho.

5.- Declaración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA CAMACHO RIVERO, quien dijo ser mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada en Guanare y tener como relación de parentesco el ser hermana de la víctima directa y quién manifestó que estaba en la casa cuando vio por la ventana que su hermano cayó; él se bañó y me dijo que le calentara la comida y salió a jugar ....de la casa se ve la casa de Suplicio y oyó el tiro, miró por la ventana y ve que su hermano cae cerca de la tanquilla que está en la casa de José Suplicio Terán Berbecí y le dijo a su marido que habían matado a su hermano, que ella corrió y se le acercó y estaba ahí José Suplicio Terán Berbecí y su mujer de nombre Carmen, a quien ella le preguntó qué pasó, y Carmen le respondió, se nos fue un tiro, pero en seguida Suplicio dijo no que el tiro salió de repente que Carmen buscó un carro rápidamente y se va ella misma para el Hospital, porque Suplicio no quiso ir, después que se llevaron al niño José Camacho Rivero (hoy occiso), para el Hospital, José Suplicio Terán Berbecí, desapareció de su casa; que el señor Suplicio; A preguntas responde: A que hora fue eso? Como a las dos; en que fecha? El veintisiete de Marzo del 2003; Que estaba usted haciendo? Calentando la comida; La ventana como queda? Diagonal a la casa de Suplicio; Tiene una pared o comedor? Tiene un comedor nada más; Se enteró usted que Suplicio estaba limpiando el arma? Cuando yo Salí dijo que había sido sin culpa; Vio la silla o mesa en ese comedor? No me acuerdo; Vio el arma? No; Entre Ustedes y su familia había existido algún tipo de problema desavenencias con Suplicio? Su hermano acostumbraba cazar con Suplicio? Sí; ¿Cómo era entre su hermano, hoy difunto la relación con Suplicio? Se lo llevaban muy bien; ¿Quién lo llevó al Hospital? Ellos mismos; ¿en días o fechas anteriores había observado limpiando el arma a Suplicio? No; Usted vio cuando el hizo el disparo? No, yo escuche el disparo y no vi eso pero si vi cuando mi hermano cayó; Que le dijo Suplicio? Yo le pregunté que, qué había pasado y dijo que había sido sin culpa; Después que ocurrió el hecho, ha oído algún comentario de quien disparó o como? No que fue sin culpa; día y hora en que fue herido su hermano Jorge? Como a las dos de la tarde el día veintisiete de marzo del año dos mil tres; ¿Dónde se encontraba Usted cuando oyó el disparo? En la cocina de la casa; ¿Dónde se encontraba Usted cuando su hermano salió herido? En la cocina de la casa. Este medio de prueba una vez analizado su contenido aun cuando no observó directamente cuando se dispara el arma, tratándose de un hecho referencial con relación a esa circunstancia, se toma en consideración para su valoración en razón de que indica sobre el fallecimiento de una persona, del lugar donde ocurre el hecho y la forma de su fallecimiento.

Se incorpora por su lectura el certificado de defunción de cuyo contenido se desprendió que el niño Jorge Luis Camacho Rivero, fallece a causa de shock cardiogénico, lesión de pulmón, corazón y arteria toraxica, herida por arma de fuego. Se incorpora así mismo el contenido del acta de Inspección Ocular, identificada con el número 440, practicada en fecha 27 de marzo del año 2003, en la morgue del Hospital Doctor Miguel Oraa, ubicado en esta ciudad, en la que consta que el lugar objeto del reconocimiento es la parte interna de la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa ubicado en esta ciudad, en esta se aprecia una temperatura cálida e iluminación artificial clara, en ella se encontraba sobre una camilla, el cadáver de un adolescente, del sexo masculino… con la siguiente vestimenta un suéter tipo chemis, de color azul con rayas en dos tonos, talla pequeña, la misma impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, en mismo se colecta y rotula con letra ´´A´´ y un pantalón de tipo jeans, de color marrón desteñido, talla pequeña, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, se colecta y rotula con letra ´´B´´ a dicho cadáver se le tomó muestra de sustancia hemática de una de las heridas, quedando contenida en la gasa, que fue rotulada y remitida al laboratorio.

En ese mismo orden, por su lectura se incorpora el contén, do del acta de Inspección identificada con el número 441, practicada en fecha 27 de marzo del año 2003 en el barrio La Enriquera, Callejón Nº 03 final frente al poste signado con el número 140209de esta ciudad la que revela el lugar de la inspección resultó ser en la parte frontal de una vivienda familiar de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, ubicada en la dirección antes mencionada, vivienda familiar sin numero, que en la parte frontal se pudo apreciar que no presenta cerca protectora por cuanto se pudo observar que la misma se encuentra conformada por una pared de bloques y bahareques…se observan incrustados postes de tendido de redes eléctricas y alumbrados público, rodeadas de viviendas familiares de diferentes modelos y colores, Que dicha vía es usada para el paso de vehículos del tipo automotor en doble sentido y de libre paso peatonal, que se hizo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, y se obtuvo resultados negativos.

Del contenido de estas inspecciones oculares se desprenden circunstancias con las que se tiene certeza de la existencia de un cadáver, y del lugar del hecho lo cual indica que son medios de prueba apreciables y valorables para determinar la existencia del hecho.

No rinden su testimonio en sala los ciudadanos Ramón Antonio Mendoza Valera, quien a pesar de ordenarse su comparecencia por la fuerza pública, dicho mandamiento no fue cumplido y en virtud de lo cual se instó al Ministerio Público aperturar el procedimiento por desobediencia a orden judicial, y la ciudadana Horysmar Valera y Belkis del Carmen Camacho Rivero, quien tiene imposibilidad por ser intervenida quirúrgicamente.

Concluida la recepción de medios de pruebas, las partes expusieron sus conclusiones y en ese orden el Ministerio Público lo hizo en los siguientes términos que cuando el acusa al ciudadano Suplicio por el hecho que ocurre el día veintisiete de marzo del año 2003, lo hace por el delito de homicidio intencional. Luego hace una narración del hecho y agrega que desde el inicio se veía una intencionalidad y por eso acusa para que se probara en juicio y continúa relacionado los medios de prueba que fueron debatidos y expone que acoje la calificación de Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código penal porque el estado no demostró la intencionalidad de matar que lo que realmente hubo fue imprudencia e inobservancia de las normas y reglamentos y pide el cambio de calificación con una sentencia condenatoria.

La defensa expuso como conclusión que presentados los medios de pruebas y vista las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público se puede observar que no se demostró el delito de Homicidio Intencional, que los testigos referenciales y los funcionarios y expertos corroboran el dicho de los testigos. Relaciona los medios de prueba y dice que si se analiza el artículo 61 del Código penal que establece ..... el no tuvo intención de causar el daño que se produjo, que en la realización de pruebas no se ha demostrado la intencionalidad del delito, que la defensa como lo dijo al principio sostiene que no existió la intención de matar, la voluntad de agredir...por lo que la defensa en primer lugar solicita de que lo probado por la Fiscalía del Ministerio Público no fue demostrada la autoría del delito de Homicidio Intencional...pero si como lo dijo la ciudadana Juez conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que a todo evento acoje esa calificación jurídica y pide en segundo lugar se le mantenga la medida cautelar sustitutiva.

Y finalmente cedido el derecho a la víctima manifestó que no tenía nada que decir.


II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Quedó determinado con el desarrollo del juicio, oídos como fueron los medios de pruebas sometidos al contradictorio, y apreciados de acuerdo al Sistema de la Sana crítica, es decir a la apreciación racional y lógica, que el día 27 de marzo del año 2003, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde en el Barrio La Enriquera, callejón B, parte alta del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fallece el niño identificado como José Camacho Rivero, a consecuencia de heridas que resultaron mortales y que fueron causada por impactos de bala percutido con armas de fuego, que la muerte se produce en forma instantánea.

Este hecho según las versiones de los testigos, entre ellas la de la adolescente María Virginia Camacho Rivero quien manifiesta, que ella escuchó un tiro y vio que su hermano cayó cerca de la tanquilla que está en la casa de José Suplicio Terán Berbecí, que ella corrió y se le acercó y Carmen la esposa del acusado buscó un carro rápidamente y se lo llevó para el Hospital. Declaración esta que fue coherente con la rendida por el ciudadano Douglas Daniel La Cruz La Cruz, quien ratificó lo dicho por esta ciudadana coincidiendo en que ella se encontraba en la cocina mirando por la ventana cuando le dijo a el que habían matado a su hermano que la señora del ciudadano Suplicio lo llevaba agarrado por la mano sería para auxiliarlo; En ese mismo orden se inclina, el contenido de las inspecciones oculares, realizadas tanto en el lugar donde ocurre el hecho como en el Centro asistencial donde fue llevado el cadáver con las que se dio fe de las características ambientales del lugar donde reposa el cadáver y donde ocurre el hecho, coincidiendo con lo expuesto con lo expuesto por los testigos presénciales ya apreciadas y valoradas, Contenido de esta que fue ratificado en los mismo términos con el dicho del funcionario Alfonso Mejías, quien fue conteste y convincente dando fe del lugar donde cayó el cadáver de lo que tuvo conocimiento por los testigos presénciales, dejando constancia de la existencia del cadáver de sus características externas manifestando que se le observaron heridas y del lugar donde ocurre el hecho; dicho que fue ratificado por lo que expuso el ciudadano Fredy Mogollon en cuanto a la ubicación del sitio se refiere por cuanto con su dicho se pudo determinar la posición de la víctima con el victimario en el lugar donde ocurrió el hecho. Y finalmente corroborado los dichos de los funcionarios actuantes con lo que expuso el ciudadano Rafael Bruzual Villegas, médico quién tiene con carácter de experto rindió su deposición sobre el Formulario de Registro de muerte, apreciándose y valorándose su dicho por demostrar tanto la existencia de deceso, como el nexo de causalidad entre las lesiones causadas y la causa de la muerte, dado a que se toma en consideración no solo sus conocimientos y preparación como especialista, sino la forma amplia y detallada en que rindió las conclusiones, haciendo saber que al examinar el cadáver de un niño de catorce años de edad determinó que el mismo fallece a causa de shock cardiogénico por herida por arma de fuego por lesión de la aorta toraxica, de pulmón y corazón.

Por su parte con las declaraciones de los Ciudadanos María Virginia Camacho Rivero y Douglas Daniel La Cruz La Cruz, testigos presénciales en cuanto a la existencia del cadáver fueron conteste y contundente al revelar de igual manera las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre el hecho, cuando resulta el deceso del niño a consecuencia de un disparo, que aun cuando no vieron quien disparó, fueron presénciales se enteran del hecho inmediatamente cuando lo ven caer a escasos metros de su casa; elementos probatorios que valorados conforme a las reglas previstas en la Ley, hacen concluir, que en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produce el hecho, resultó plenamente demostrado el fallecimiento de una persona.


III._ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, determinada la existencia del hecho a lo fines de calificarlo Jurídicamente, este Juzgado por mayoría sentenciadora, con el voto de los dos Escabino, y voto salvado de la Juez que preside, concluyó en que el acusado no fue responsable penalmente por el hecho aquí establecido, argumentando sus posiciones los escabinos en el hecho de que tenían plena seguridad en que en el acusado no hubo ni siquiera imprudencia sino no que fue por un accidente imprevisible; y que ello lo deducían al observar la personalidad del acusado, que se trataba de una persona mayor por lo que ni siquiera tenían dudas acerca de si fue o no fue el, que ese no era el punto para decidir sino que el acusado no había tenido por una parte intención y por la otra que eso se debió a un hecho no previsible para el acusado.
Ante esta circunstancia, se concluye que el hecho se produjo por un caso fortuito, vale decir imputable a un hecho imprevisible, donde el agente no tuvo la posibilidad de evitarlo, lo cual conduce a que el acusado este exento de responsabilidad penal.

Por otra parte la tesis de la parte acusadora se basa en que se trata de un homicidio intencional, ante lo cual considera este Juzgado que cierto es que se produjo la destrucción de una vida humana pero que de acuerdo al análisis dado por la mayoría de los integrantes del tribunal con el voto salvado de la Juez presidente, no se reveló de los medios de pruebas que el sujeto activo del delito haya desplegado la acción en forma voluntaria y dolosa es decir con animus necandi, ni culposa, que no se reveló que la causa de la muerte, haya sido el resultado de la acción u omisión del agente, en razón de lo cual se considera que no procede la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ni el sujeto actuó con culpa.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por decisión mayoritaria de los miembros que lo integran dictamina:

Primero: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano José Suplicio Terán Berbecí, venezolano, nacido en campo Elías, estado Trujillo, en fecha 08 de Julio de 1960, titular de la Cédula de Identidad N° 9.256.950, y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte alta, callejón 1, casa sin número Guanare, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal de conformidad con lo que dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la naturaleza de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Segundo: Dado que el carácter de absolutoria de la presente sentencia se condena en costa en contra del estado, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con lo previsto en el artículo 268 ejusdem.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la cesación de la medida cautelar sustitutiva de la que viene siendo objeto el acusado, y por tratarse de arresto domiciliario se ordena su libertad absoluta.

Cuarto: Por cuanto del escrito de acusación como lo revelado durante el debate se constató la existencia de objetos relacionados con la existencia del hecho delictivo, se acuerda la destrucción de aquellos que por su propia naturaleza así debe proceder.

La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal motivado a los encontrarse este Juzgado en la celebración de otros juicios y publicación de otras sentencias que imposibilitó al tribunal publicarla a tiempo y en razón de lo cual se acuerda la notificación de las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito, en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los veintiséis días del mes de enero del año 2005. La que suscribirá como secretaria una distinta a la que asistió el juicio motivado a la cesación de funciones por parte de la abogada Maritza Sandoval.

La Juez de Juicio


Abg. Dulce María Duran Díaz




Escabino Titular Nº 1 Escabino titular Nº 2


Lucila del carmen Rosario Rondon Rosa Lulu Cauro Rivas



La Secretaria;


Abg. Karla Guerrero




VOTO SALVADO

Ante la decisión sostenida por los Escabinos, la juez presidente que suscribe la presente decisión, disiente de lo sostenido por dichos ciudadanos en el sentido de que a mi criterio si es responsable penalmente y se le debió declarar culpable por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por las siguientes consideraciones: cuando analizamos los medios de pruebas que han sido debatidos en el juicio oral y público se pueden apreciar para determinar en primer lugar, la corporeidad del hecho delictivo, por tratarse de un delito culposo la declaración del ciudadano Douglas Daniel La Cruz La Cruz, quien dijo que ese día un día ellos llegaron del trabajo y el niño salió y de repente oyó un tiro y su mujer vio por la ventana y dijo mataron que habían matado a su hermano y que cuando salen ve a los ciudadanos Suplicio y su señora que lo llevaba agarrado por la mano, que cierto es que no observó cuando el ciudadano Suplicio disparó pero con su dicho corrobora el dicho de la ciudadana MARÍA VIRGINIA CAMACHO RIVERO, quien refirió que ella estaba en su casa cuando vio por la ventana que su hermano cayó; que oyó el tiro, miró por la ventana y ve que su hermano cae cerca de la tanquilla que está en la casa de José Suplicio Terán Berbecí, que ella corrió y se le acercó y estaba ahí José Suplicio Terán Berbecí y su mujer de nombre Carmen, a quien ella le preguntó qué pasó, y Carmen le respondió, se nos fue un tiro, pero en seguida Suplicio dijo no que el tiro salió de repente que ella se enteró que Suplicio estaba limpiando el arma, porque cuando salió el dijo que había sido sin culpa; Que ella escuchó el disparo y no vio pero si vio cuando su hermano cayó y que ella le preguntó al ciudadano Suplicio que qué había pasado y él le dijo que había sido sin culpa; dicho este que si bien del mismo se desprende que no vio cuando se realiza el disparo es referencia con fuerza de prueba fehaciente debido a que este dicho fue corroborado por el dicho del acusado ciudadano José Suplicio Terán Berbecí , quien en forma espontánea, voluntaria y sin coacción alguna por haber sido impuesto del precepto o garantía constitucional confesó que estaba limpiando el arma y que en ese momento se le disparó, de lo cual se desprende que el fue el autor del disparo. Luego tenemos la intervención en sala del medico anatomopatolo, Doctor Rafael Luis Bruzual Villegas, que con su dicho dejó clara la causa de la muerte revelando que se debió a una muerte causada por impacto de bala por arma de fuego.
Por lo que al analizar el contenido de todos estos medios de prueba apreciados y valorados no queda la menor duda que el ciudadano cierto es que no tuvo la intención de matar pero si fue su muerte el resultado de su actuar en violación al deber del cuidado que se debe tener en la manipulación de armas de fuego, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto activo y el resultado de la misma de lo cual se evidencia una relevancia penal que concluye con un resultado típico; En ese sentido tenemos que el ciudadano José Suplicio Terán Berbecí se encontraba para el momento en que el niño recibe el impacto de bala realizando una limpieza del arma en un lugar no adecuando expuesto a transeúntes, con lo que se demuestra la conducta imprudente de dicho ciudadano. Que la circunstancia que el alega fue que se le fue el disparo, bien, pero considera este Juzgado que esa circunstancia es imputable a su imprudencia, en función de lo que establece el artículo 61 del Código Penal es decir que la acción u omisión se presume voluntaria a no ser que conste lo contrario, considera que en este caso el acusado operó el arma con imprudencia, por no haber demostrado una causa distinta durante el decurso del debate.
Considerándose que existe la afirmación del delito de Homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, y así mismo que esta identificado plenamente quien realizó esa conducta culposa, ello hace que se considere responsable al ciudadano ya identificado por ser el autor del hecho. En función de lo cual, si considera que si existe la acción delictiva culposa por producirse la acción imprudente del sujeto activo, lo cual determina la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal y consecuencialmente responsable penalmente quien ha sido acusado.

Con el anterior razonamiento, en el que se apreció y valoró la totalidad de los medios probatorios incorporados al debate con los que resultó fehacientemente demostrado el hecho delictivo imputado, así como la responsabilidad penal del acusado, quedan planteados los términos de mi diferencia de criterio con la presente decisión.

La Juez de Juicio


Abg. Dulce María Duran Diaz



Escabino Titular Nº 1 Escabino titular Nº 2

Lucila del carmen Rosario Rondon Rosa Lulu Cauro Rivas



La Secretaria;

Abg. Karla Guerrero