Visto el oficio N° 00165 de fecha 24 de Octubre del 2003, dirigido a esta Instancia por la Gobernación del Estado Portuguesa Secretaria de Seguridad Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito, donde informa que el ciudadano EVARISTO OCANTO, se presentó ante esta prefectura desde el día 16-03-1.998 hasta el día 10-09-2002 por orden del tribunal, este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 31-05-99, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano EVARISTO OCANTO, imponiéndole una pena de de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstas y sancionadas en el articulo 375 en relación con el 80 del código penal.

SEGUNDO: En fecha 28-01-2000, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia que acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA PENA, al ciudadano OCANTO EVARISTO, por el lapso de Tres (3) años, cinco (5) Meses y Seis (6) días de presidio, que es la pena que le falta por cumplir de conformidad con el articulo 472 ordinal 2 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal.

TERCERO. Ahora bien, Al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en el auto ejecutorio hasta la presente fecha, se observa que se encuentra agotado el lapso de la pena principal impuesta, reportando la Gobernación del Estado Portuguesa Secretaria de Seguridad Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito, que el penado respondió positivamente y cumplió con la presentación, circunstancias esta que conlleva a la Extinción de la pena principal y penas accesorias de ley.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA, al ciudadano EVARISTO OCANTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.404.518, mayor de edad, venezolano, natural de Guanare, por cumplimiento de la misma, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstas y sancionadas en el articulo 375 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio PETAQUERO VARELA YURIS CAROLINA