REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 14 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°

Causa N° 1E-3486
Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN FÉRNANDEZ, identificado con cédula N° 4.200.740, agricultor domiciliado en el sector 2 de la Urbanización Baraure 2, N° 25 Araure, estado Portuguesa, quien actúa sin la debida asistencia de Abogado, mediante el cual solicita le sean expedidas copias certificadas de las Diez (10) piezas que conforman el presente expediente, incluyendo carátulas y del escrito presentado, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
Consta de las actuaciones que en fecha 11 de Agosto del año 2.004 este Juzgado negó el petitorio presentado por el solicitante respecto de la solicitud de copias certificadas indicadas en escrito que riela al folio 61 de la pieza N° 10, fundado en que el peticionante no acreditó el carácter con el que actúa, auto sobre el cual es conveniente puntualizar lo siguiente: Si bien se fundamentó en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que como lo señala el prenombrado ciudadano, es aplicable sólo para la fase de investigación los cuales son reservados para terceros, el Tribunal deja sentado que el fundamento del auto basado en dicha norma , obedece al carácter con el cual actúa el peticionante, esto es el señalamiento expreso sobre la condición por la que procede, tomando en cuenta que todo aquel que dirige petición ante los órganos de la administración de justicia debe señalar no sólo su condición sino el interés que le asiste en dicha actuación, tal hecho no sólo es exigible en materia penal sino cualquiera se a la materia competencia del órgano judicial. Igualmente vale acotar que ello es así inclusive se haya concluido el proceso, en el presente caso se trata de una investigación terminada mediante definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada entiéndase que el proceso penal como tal sólo es público la celebración del juicio, en tanto que se puede afirmar la documentación que la conforma no es de libre expedición, esto por la sencilla razón, a juicio de esta Juzgadora, que en él pueden eventualmente estar contenidos actuaciones que afectan el honor y la reputación de las partes en ella involucradas.
De allí la exigencia en cuanto al señalamiento del carácter del peticionante, tomando en cuenta que el proceso penal es, no obstante haberse concluido, de exclusivo interés de las partes, lo que conlleva a afirmar que cualquiera que no siendo parte manifieste alguna pretensión debe acreditar su interés y condición.

SEGUNDO

En tal sentido, el peticionante en el escrito objeto del presente auto, indica que actúa como “ciudadano” y que como tal tiene derecho a acceder a la justicia según las disposiciones previstas en los artículos 21 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a ello este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.473 de fecha 30 de Noviembre del año 2.001:
”En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino sólo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento deque se trate”.

Con lo anterior se entiende que aún esta etapa del proceso es de principio que para aquellos que no son parte deben demostrar su interés, por la motivación que antes se indicó, esto es, pudiera afectarse derechos de las partes involucradas en el proceso, esto no sólo es válido en materia penal nótese la normativa que se sigue en materia civil tal y como se aprecia según lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita vista la falta de providencia en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que es de aplicación supletoria. Así se declara.
TERCERO

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la expedición de las copias certificadas solicitadas por el ciudadano JUAN FÉRNANDEZ, identificado con cédula N° 4.200.740, agricultor domiciliado en el sector 2 de la Urbanización Baraure 2, N° 25 Araure, estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo, Extensión Acarigua, haciéndole del conocimiento que deberá hacer efectiva dicha boleta en el domicilio indicado por el peticionante.
La Juez de Ejecución Nro. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria;

Abg. Angie Vivas.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.