REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 18 de Enero de 2004
194° y 145°
N° 30

CAUSA 1E-855-05

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito judicial Penal, en función de Juicio N° 1 en fecha 30 de Noviembre del 2004, mediante la cual se declaró culpables a los ciudadanos JUAN BAUTISTA MONTILLA, venezolano, nacido en el caserío “La cuchilla” de Agua Fía, Estado Trujillo, en fecha 08-08-1.977, hijo de Azuaje Soto Anselmo, identificado con cédula N° 15.399.375 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin N° , Guanare, Estado Portuguesa y JOSÉ OMAR QUEVEDO MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 27 de Febrero de 1.984, de 20 años de edad, soltero, obrero, identificado con cédula N° 18.295.920 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin N° , Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Hidalgo Sánchez; Lesiones Personales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Coromoto Hidalgo, Félix Antonio Catire Romero y Enrique Antonio Mejías Catire y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de María Venidle Sánchez Hidalgo, para el primero de los nombrados, y condenándosele a cumplir la pena de doce (12) años, un (1) mes y veinte (20) días de presidio, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, para el segundo mencionado por la comisión del delito de Lesiones Personales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Félix Antonio Catire Romero, condenándosele a cumplir la pena de Tres (3) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

PRIMERO

En primer lugar, en relación con el penado JUAN BAUTISTA MONTILLA, identificado con cédula N° 15.399.375, ha permanecido privado de su libertad desde el 09 de Febrero del año 2.003 hasta la presente fecha por lo que tiene un tiempo de detención de un (1) año, once (11) meses y nueve (9) días hasta el día de hoy, faltándole por cumplir de la pena principal, diez (10) años, dos (2) meses y once (11) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 29 de Marzo del año 2.015.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a cuatro (4) años, veintiséis días y dieciséis (16) horas que finaliza el 11 de Abril del año 2.018.

En segundo lugar respecto del penado JOSÉ OMAR QUEVEDO MÁRQUEZ, permaneció privado de su libertad desde el 09 de Febrero del año 2.003 hasta el 10 de Febrero del año 2.003 por lo que cumplió un tiempo de detención de un (1) días, faltándole por cumplir de la pena principal, dos (2) meses y veintinueve (29) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Abril del año 2.005.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a un (1) mes y 0cho (8) días que finaliza el 15 de Mayo del año 2.005.
Por cuanto el ciudadano JOSÉ OMAR QUEVEDO MÁRQUEZ, fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Personales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero del 2.003, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, solo podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena luego de haber estado Privado de su Libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Se mantiene las medidas cautelares impuestas por el Juzgado en Función de Juicio N° 1 hasta tanto se decrete la Suspensión Condicional de la pena.


SEGUNDO

Ahora bien, visto que el penado JUAN BAUTISTA MONTILLA, fue condenado por la comisión del delito de de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Hidalgo Sánchez; Lesiones Personales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Coromoto Hidalgo, Félix Antonio Catire Romero y Enrique Antonio Mejías Catire y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de María Venidle Sánchez Hidalgo,, hecho ocurrido en fecha en fecha 09 de Febrero del 2.003, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, solo podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto por lo que se tiene que la mitad de la pena la cumple en fecha 04 de Marzo de 2009.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para los siguientes beneficios:

Cumple un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el día 21 de Febrero de 2006 a las doce horas.

Cumple un 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 05 de Marzo de 2007 a las dieciséis (16) horas.

Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional el día 12 de Marzo del año 2.011 a las ocho horas.

Cumple las 3/4 parte de la pena para la conmutación de pena en Confinamiento el día 16 de Marzo del 2.012 a las doce (12) horas.

Se asigna como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad. Líbrese boleta de traslado y de encarcelación.

TERCERO

Así mismo al haberse ordenado en el dispositivo de la sentencia la destrucción de los objetos incautados en el procedimiento consistentes en: un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 20, sin marca aparente, de fabricación rudimentaria, sin serial; una (1) cápsula (bala) para arma de fuego, calibre 20 marca Saga, se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo Dispuesto en la Ley para el Desarme para su correspondiente destrucción. En cuanto a las prendas de vestir descritas como un suéter maraca adidas, un blue Jean marca Vole blue, un Jean color verde, un contenedor de proyectiles y un segmento metálico cilíndrico hueco (tubo), igualmente se acuerda su destrucción mediante incineración, para lo cual ofíciese lo conducente al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política de los penados y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remítase boleta de traslado a la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, notifíquese al penado para lo cual trasládese a este Tribunal para el viernes 21 del corriente mes y año a las 9:00a.m.



DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial penal contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MONTILLA, venezolano, nacido en el caserío “La cuchilla” de Agua Fía, Estado Trujillo, en fecha 08-08-1.977, hijo de Azuaje Soto Anselmo, identificado con cédula N° 15.399.375 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin N° , Guanare, Estado Portuguesa y JOSÉ OMAR QUEVEDO MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 27 de Febrero de 1.984, de 20 años de edad, soltero, obrero, identificado con cédula N° 18.295.920 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin N° , Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Hidalgo Sánchez; Lesiones Personales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Coromoto Hidalgo, Félix Antonio Catire Romero y Enrique Antonio Mejías Catire y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de María Venidle Sánchez Hidalgo, para el primero de los nombrados, a quien se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años, un (1) mes y veinte (20) días de presidio, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, para el segundo mencionado por la comisión del delito de Lesiones Personales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Félix Antonio Catire Romero, cuya pena es de Tres (3) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, declarándose procedente con respecto a éste último la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Se ordena la destrucción de las evidencias antes descritas.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

El Secretario,

Abog. Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió. Conste.


El Secretario,