REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 12 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°
Nº 16
Causa Nº 2E-179-99

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado VALERO GARCIA VIRGILIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 11.042.798, se observa que el referido penado opta por la Libertad Condicional como formula alternativa del cumplimiento de la pena ante la cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar a analizar la procedencia o no de la Libertad Condicional. Antes de analizar las actuaciones citadas este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 12 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en su artículo 553:

“Extraactividad, este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…omisis…

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.

Siendo que durante su vigencia Código Orgánico Procesal Penal aplicable, todo lo concerniente a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada se regía por la Ley de Régimen Penitenciario, es por lo que con arreglo a ella deberá efectuarse el estudio y análisis del presente caso.

En relación a la conducta ejemplar, riela al folio 137 segunda pieza constancia de conducta “Buena” expedida por Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal. Indudablemente que “conducta ejemplar” responde a un concepto jurídico indeterminado, de allí que el juzgador viene obligado a dotarlo de contenido teniendo para ello, entre otros, que mirar no sólo la norma sino también la realidad social en la cual ésta deberá aplicarse y la que pretende normar. En esta perspectiva vemos que la opinión citada sobre los establecimientos carcelarios que data desde 1981, fecha de publicación de su obra, a más de dos décadas aun mantiene su vigencia por lo que esta realidad, que no puede ni debe ignorar quien aquí decide, aunada al criterio de conducta buena de la Junta de Conducta del establecimiento hacen que se considere que el penado de autos ha observado una conducta buena durante su reclusión al estimarse que para tal calificación no puede tenerse como paradigma el comportamiento humano extramuros, a contrario, la misma deberá evaluarse dentro de los usos, costumbres, ocio, vicios, reglas y demás modos de vida actuales propios de nuestros centros carcelarios, circunstancias ellas que indudablemente inciden en la conducta humana. De allí que al ser buena la conducta del penado de autos la misma se tiene como ejemplar al no existir la posibilidad de exigibilidad de otra conducta. Se da así por acreditado el segundo requisito.

PRIMERO:

Este Juzgado de Ejecución, hace suyo el argumento que precede y también concluye que este segundo requisito se encuentra satisfecho.

Por último se exige, que el penado ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. A fin de hacerse constar ese requisito los tribunales ordenan la realización de informes sociales y psicológicos; en el caso de autos, el primero, fue realizado por el Servicio Social del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, donde se encuentra recluido el penado, haciéndose constar en las conclusiones del mismo:

“El equipo técnico que laboró el presente Informe se pronuncia Favorable, y recomienda el estudio del presente caso, quedando a criterio del honorable Juez el otorgarle la medida gestionada”.

SEGUNDO:


Estos medios probatorios up supra señalados, genera en este juzgador convencimiento del desarrollo progresivo conductual, del penado VALERO GARCIA VIRGILIO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 11.042.798, concluyéndose que el mencionado penado es merecedor de que se le declare procedente el otorgamiento de la libertad condicional como formula alternativa de cumplimiento de la pena. y así se decide.

TERCERO:

De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Libertad Condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.


CUARTO

Encontrándose satisfecho en su totalidad el quantum de 2/3 de la pena impuesta para ser acreditada la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer que este Juzgador en uno de las atribuciones señalados en el artículo 479 eiusdem; Acuerda la Libertad Condicional al penado VALERO GARCIA VIRGILIO RAMON, quién en condición se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.


Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado VALERO GARCIA VIRGILIO RAMON son:

1. Informar al Tribunal en el acto de imposición del beneficio acordado la dirección de su domicilio el cual no podrá cambiar sin autorización previa del Tribunal.

2. No ausentarse de la jurisdicción del territorio Nacional.

3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad y seguir las orientaciones del delegado de prueba asignado que de conformidad con la norma penal adjetiva presentará informe periódico ante este Tribunal de Ejecución, hasta el día 23 DE OCTUBRE DE 2.009, fecha en la cual cumple la pena impuesta.

4. No portar armas de ningún tipo ni objetos que pudiesen reputarse de tal naturaleza.

5. Hacer saber que la falta de cumplimiento de estas condiciones así como la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la libertad condicional acordada.


DISPOSITIVA


Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Beneficio de Libertad Condicional, al penado VALERO GARCIA VIRGILIO RAMON, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 11.042.798, nacido el 23-10-67, de 37 años de edad, hijo de Virgilio Valero y Teresa García, residenciado en el caserío Botucal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta Ciudad, quien deberá cumplir las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha ut-supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente y notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y expídase copia certificada de la presente decisión y entréguesele al penado.


El Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Evelio de Jesús Viloria.

El Secretario,


Abg. Juan Valera
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