REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION



Guanare, 13 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°
N° 17

Exp. N° 2E-595


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra GRANDA EDIXON VALDEMAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.506.824, en la que se observa que en fecha 23-09-2004 fue remitido a este Juzgado por la Delegado de Prueba T.S. Juan Luis Linares Camacaro y la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S. Vivian Coromoto Torrealba, el Informe de Conducta Periódico (Culminación) correspondiente al comportamiento observado por el mencionado penado, durante el lapso por el cual le fue acordada la Libertad Condicional; en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicho informe pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 29-04-1997, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano RIVERO JOSE HIPOLITO, imponiéndole una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En fecha 26-10-2000 se le otorgo el Beneficio de Libertad Condicional, bajo las siguientes condiciones: someterse a las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 2.- Cumplir cabalmente con las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 3.- No portar armas, 4.- Abstenerse de frecuentar a personas y lugares que le puedan perjudicar judicialmente 5.- No consumir bebidas alcohólicas ni otras sustancias prohibidas 6.- No cometer nuevos delitos que le señala el Delegado de Prueba, las cuales se comprometió a cumplir en fecha 26-10-2000.


Al realizarse el cómputo desde la fecha en que le fue otorgado dicho beneficio 26-10-2000, hasta la presente fecha 13-01-2005, se observa que ha transcurrido Cuatro (04) Años Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto reportado por el Organismo Supervisor, el penado finalizó el 23-09-2004 el régimen de prueba otorgado respondió positivamente circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo de la Ejecución de la Pena.

De este modo y con arreglo al Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Extinguida la Pena que le fuere impuesta al ciudadano GRANDA EDIXON VALDEMAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.506.824, natural de Churuguara, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-07-1960, de 44 años de edad, hijo de Eustaquio Rojas Vargas y Pompilia Granda, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 06, avenida 2, casa n° 08 de Acarigua Estado Portuguesa, por cumplimiento de la misma y así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Regístrese, notifíquese, déjese copia.



El Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Evelio de Jesús Viloria.


EL Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera.
mari.