REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 13.778.

DEMANDANTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, representado por el Alcalde Jesús Velas Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.758.

APODERADOS JUDICIALES JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO Y MARISELA PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.057 y 55.977 respectivamente.

DEMANDADA EMPRESA C.C. SISTEMA, registrada bajo el N° 40, Tomo 8-B, de fecha 23/09/1996, RIF: V-0-9402415-0 NIT: 0038711857 y representada por el ciudadano Cesar Augusto Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.415.

DEFENSOR JUDICIAL CERGIO CUEVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.



El día dieciséis (16) de junio del 2003, se admitió por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Alcaldía del Municipio Guanare, representada por su Alcalde Jesús Velas Burgos contra la Empresa Mercantil C.C. SISTEMA, representada por el ciudadano Cesar Augusto Carpio.
La parte actora alega en el libelo de la demanda que celebró un contrato de servicio entre la Alcaldía del Municipio Guanare y la Empresa C.C. SISTEMA, registrada bajo el N° 40, Tomo 8-B, de fecha 23/09/1996, RIF: V-0-9402415-0 NIT: 0038711857 y representada por el ciudadano Cesar Augusto Carpio, y que anexa marcado “A”, aduce que dicho contrato tiene como objeto el compromiso de la empresa de instalar por cuenta propia y con sus propios elementos los Sistemas Computarizados así como la capacitación del personal descrito en el Presupuesto anexo marcado “B”, conforme a las técnicas y especificaciones necesarias previamente elaboradas. Todo con un costo total de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.999.000,00), pagaderos de la siguiente forma, la primera parte constante de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000.000,00) al comienzo de la instalación del programa y la segunda de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 14.999.000,00) a la culminación de la misma, igualmente aduce que cumplió con el pago según consta en Orden de Pago 02-02526 de fecha 01/10/2002, el cual anexó conjuntamente con el recibo de pago N° 02-03976 de fecha 11/10/2002.
Alega la parte actora que ha cumplido con los términos del contrato in comento, y no así la empresa C.C. SISTEMA quien se comprometió a realizar el trabajo pactado en un lapso no mayor de dieciséis (16) días y a pesar de haber transcurrido suficientemente el tiempo convenido, la mencionada empresa no ha cumplido.
Solicita que se condene a la misma al reintegro del monto recibido como primer pago de conformidad con la Cláusula Segunda que asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000.000,00), igualmente se condene al pago de los daños y perjuicios que tal incumplimiento produjo y cuyo monto asciende aproximadamente a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000.000,00). Igualmente solicita corrección monetaria.
Invoca los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 16/06/2003, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas Estado Barinas, para la citación de la Empresa C.C. SISTEMAS, el cual no pudo realizar la misma por la razones expuestas por el Alguacil de ese juzgado (folio 30).
El día 24/09/2004, compareció el ciudadano Jesús Velas Brugos y otorgo Poder Apud Acta a los abogados Gaudio Godoy y Marisela Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.098 y 55.977 respectivamente.
Data de fecha quince (15) de octubre del año 2003, la comparecencia por ante este Despacho Judicial del coApoderado Judicial de la parte actora abogado Gaudio Godoy y solicita la citación por medio de carteles de la Empresa C.C. SISTEMA. En consecuencias, el Tribunal en fecha 20/10/2.003, lo acuerda de conformidad y ordena la citación por carteles del ciudadano Cesar Augusto Carpio, en su condición de representante de la Empresa C.C. SISTEMA. En la misma fecha se libró el respectivo cartel de citación y se comisionó del Juzgado del Municipio Barinas Estado Barinas, para que la secretaria fije la copia del Cartel en la morada de la demandada.
Comparece por ante este despacho judicial el ciudadano Jesús Velas Burgos y revoca el poder otorgado Apud Acta al abogado Gaudio Godoy y lo otorga al abogado José Gregorio Hernández Quintero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057.
El día 07/01/2004, el coApoderado Judicial de la parte actora abogado José Gregorio Hernández Quintero consigna cuatro (04) ejemplares en los Diarios de Ultimas Noticiasen y Diario De Frente. Posteriormente el mismo, solicita por ante este Juzgado la designación de un Defensor Judicial para la parte demandada. El Tribunal designa al abogado Cergio Cuevas, quien acepta el cargo y se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha quince (15) de junio del 2004, el defensor judicial de la parte demandada abogado Cergio Cuevas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023, en el lapso establecido para la contestación de la demanda hace uso de su derecho, en donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendida.
Ambas partes promovieron pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la relación sucinta en que fue trabada la presente litis judicial, donde la parte actora ejerce la pretensión de resolución de contrato, en virtud que la empresa demandada se obligó contractualmente a ejecutar una serie de obligaciones en un plazo no mayor de dieciséis días, que hasta la fecha de presentación de la demanda no han sido cumplidas, alegando igualmente que por su parte cumplió con la obligación de efectuar el primer pago constante de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) y sin embargo la contratada no ha cumplido su obligación. La parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que su representada no ha incumplido con el contrato que se celebró con la demandada.
En este sentido, para dirimir la presente controversia, se hace necesario transcribir el fundamento legal de la demanda incoada por la parte actora, ya que sin duda se trata de un contrato de servicio donde la demandada se obligo a instalar por cuenta propia y con sus propios elementos los sistemas computarizados y capacitación de personal descrito en el presupuesto anexo al contrato que fue acompañado marcado “B” por el actor.
La importancia práctica de los contratos bilaterales, viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, ya que se puede intentar la acción de resolución por incumplimiento del contrato (Artículo 1167 del Código Civil) y la excepción nom adimpletim contractus (Artículo 1168 del Código Civil) que a continuación se transcriben:
…“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…

De la interpretación hermenéutica de estas dos normas se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios y, por otro lado el demandado puede excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la parte actora.
El Artículo 1.133 define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En el caso de marras, la parte actora le imputo a la demandada el incumplimiento del contrato de servicio, celebrado el 25 de septiembre del año 2002, concretamente la violación de la cláusula primera y tercera que establece:

…“Cláusula Primera: Objeto del Contrato

La Contratada, se compromete a instalar por cuenta propia y con sus propios elementos los Sistemas Computarizados y capacitación de Personal descrito en el presupuesto anexo, conforme a las técnicas y especificaciones necesarias previamente elaboradas.








Cláusula Tercera: Tiempo de Ejecución

La Contratada, se compromete a realizar el trabajo a objeto de este contrato en un plazo no mayor de dieciséis (16) días de acuerdo al cronograma de actividades contenidas para este contrato.”…

Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece:
…“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”…
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación esta obligado a repararlo. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, esa conducta debe haber causado un daño, ya sea por incumplimiento doloso o culposo y además debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado.
A tales fines, al examinarse el contrato de servicio, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión del actor nos encontramos que el mismo contiene obligaciones recíprocas (folio del 5 al 8), ya que el demandado se obligo por cuenta propia y con sus propios elementos los sistemas computarizados y capacitación del personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, y esta la contratante por otro lado se obligo a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.999.000,00), que serían pagados en efectivos y en dos partes, la primera por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), al comenzar la instalación del programa y la segunda por DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 10.999.000,00), a la culminación de esa instalación y capacitación del personal. De este contrato de servicio se desprende que la Alcaldía del Municipio Guanare se obligo a dos pagos uno como inicial y el otro como saldo restante para culminar el servicio.
Con la demanda la parte actora acompañó marcada D, E, F, G y H una serie de instrumentos que demuestra que la parte demandada recibió de la Alcaldía del Municipio Guanare el primer pago por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) y donde hubo la retención de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), perteneciente al Fisco del Municipio. Estas documentales que fueron opuestas a la demandada, en ningún momento fueron impugnadas ni tachadas de falsos, por lo tanto adquirieron todo el valor probatorio que dimanan de ella, conforme lo establece el primer aparte del Artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada, al momento de efectuar la promoción de pruebas no presentó ningún medio probatorio que enervara la pretensión del actor, ya que se limitó a invocar los méritos favorables de los autos y el principio de la comunidad de la prueba.
En virtud de haberse determinado en esta sentencia que hubo un incumplimiento del contrato por parte de la demandada, la cual le trae consecuencias desfavorables y una responsabilidad civil y en consecuencia debe reparar patrimonialmente los daños que ocasionó por ese incumplimiento, y al estar demostrado que recibió la cantidad de dinero establecida en ese contrato de servicio, debe responder, en primer lugar cancelarle como reembolso la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) mas los daños y perjuicios que le ocasionó al actor por ese incumplimiento, estimado en la cantidad de DIECINIEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.222.000,00), tal como lo ordena el Artículo 1.271 del Código Civil que establece:
…“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”…
Este tipo de daños y perjuicios se denomina compensatorio, ya que el incumplimiento culposo definitivo y permanente del obligado, es decir demandado viene a compensar al actor (acreedor) de la no ejecución de la obligación que se había estipulado en el contrato y que en la actualidad deben ser reparados para aminorar la disminución patrimonial que sufrió el actor con la inejecución de la obligación del demandado, ya que en la actualidad dada a la inflación existente en nuestro país los sistemas de computación sus precio son cada días más elevados , ya que en el país no existe tecnología de fabricación y tienen que ser importados a otros países del mundo. Por estos motivos se declara procedente la resolución del contrato de servicio, más el reembolso por el primer pago que efectuó y los daños y perjuicios que ocasionó esa inejecución. Así se resuelve.


DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa representada por su Alcalde Jesús Velas Burgos contra la Empresa Mercantil denominada C.C. SISTEMA., en consecuencias se condena a pagar: a) la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), por concepto de reembolso que le fue cancelada como anticipo para la ejecución de la obligación que no cumplió. b) la cantidad DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL (Bs. 19.222.000,00), por concepto de daños y perjuicios por la inejecución de la obligación de contrato de servicio.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.



Conste,