REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.132

DEMANDANTE CARLOS DIEZ UZCATEGUI, RICARDO GÓMEZ SCOUT Y TANIA LUISA GIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.140.207, 3.836.497 y 10.059.912, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.129, 9.811 y 68.281 respectivamente.

DEMANDADA ELENA DE LA COROMOTO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.596.745.

APODERADO JUDICIAL CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.210.

CAUSA
DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.



El día dieciséis de julio del 2.004, los profesionales del derecho Ricardo Gómez Scout, Tania Luisa Gil y Carlos Diez Uzcategui, interpusieron por ante este despacho demanda por Cobro de Honorarios Profesionales incoada contra la ciudadana Elena de la Coromoto Gómez, bajo el fundamento que le prestaron asistencia jurídica en el juicio de partición y liquidación de bienes habido durante la comunidad concubinaria con el ciudadano Luis Rafael Rodríguez Castro, según consta del expediente distinguido con el N° 4.132. Pero resulta que inexplicablemente la ciudadana Elena Gómez sin consultarlo desistió del procedimiento y de la acción incoada en contra de su concubino. Que cuando ejercieron la representación judicial no acordaron previamente el monto de los honorarios por el tratamiento jurídico del caso y, que los mismos estarían determinados a la sentencia definitiva que había de dictarse, que esa conducta le lesiona sus derechos e intereses y por esos motivos la intima a que le cancelen la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 860.000.000,00).
Admitida esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el día diez (10) de noviembre del 2.004, compareció por ante el Tribunal la parte intimada y otorgó poder Apud Acta a los abogados Carlos Enrique Rodríguez y Gregorio Nieves.
En la oportunidad de efectuar la consignación de los honorarios, o hacer uso del derecho de retasa o formular la oposición correspondiente, la cual alegó que impugnaba la intimación de los honorarios profesionales por considerarla exageradamente excesiva, solicitó el derecho de retasa y alegó la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que desde la admisión de la demanda pasaron más de tres meses para impulsar la citación y, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la demanda, ya que desde el momento que se libró la comisión no dispensó al Tribunal las copias para la compulsa, y esa comisión demoró más de lo deseado sin que el interesado fuera diligente para señalar la dirección de la parte demandada, igualmente para agilizar la citación por cartel.
De esta manera, quedo trabada la litis de la presente causa y por cuanto es una obligación del órgano jurisdiccional, dar la respuesta debida y oportuna a los litigantes, a los fines de resolver el conflicto intersubjetivo planteado, debe pronunciarse en primer término sobre la perención de la instancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil regula en el Artículo 267 la institución de la perención de la instancia para señalar:
…”Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”…

Esta norma procesal regula tres supuestos de procedencia de la perención de la instancia, que conlleva la extinción del proceso, por la falta de realización de actos procesales, por la omisión de las partes de dar impulso procesal por cierto tiempo, que en el caso de autos la parte demandada, le imputa al actor su inactividad durante el lapso de más de treinta (30) días, desde que se admitió la demanda hasta que efectivamente se citó.
En este sentido, el Tribunal observa que la demanda fue admitida el dieciséis (16) de julio del 2.004, el veintidós (22) de julio de ese año la actora nombró correo especial para llevar la comisión de citación a la ciudadana Evelin Prieto, el veintisiete (27) de julio del 2.004, el juez que suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de la misma, posteriormente el cuatro (04) de agosto del 2.004, la parte actora le solicita al Tribunal pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, la comisión para la citación de la demandada fue recibida el treinta y uno de (31) agosto del 2.004, por el Tribunal comisionado, el alguacil de ese despacho se traslado el diecinueve (19) de agosto de ese año, al domicilio de la demandada dejando constancia que le fue imposible localizarla, el quince (15) de septiembre del 2.004, la parte actora solicitó la citación por cartel la cual fue acordada el veintidós (22) de septiembre del 2.004, y el día diez (10) de noviembre de ese mismo año, comparece la parte demandada y otorga poder a los citados abogados.
A los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones imputadas por la demandada al actor y determinar si el supuesto de hecho contenido en el Artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, están dados, es necesario examinar todas estas actuaciones procesales anteriormente señaladas, ya que la perención es de orden público que puede ser declarada de oficio y el juez no esta facultado para extender el lapso señalado en la citada norma.
Como se puede dilucidar de los requisitos de procedencia de la perención, es que obliga a la accionante poner todas las diligencias a su alcance demás medios y recursos económicos para llevar a cabo la citación del demandado, estas obligaciones las impone la ley, tales como son que el demandante ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (sentencia del 06/07/2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y además debe indicarle al Tribunal la dirección donde se va a llevar a cabo esa citación.
En los autos consta que estos requisitos fueron cumplidos por los actores, ya que como anteriormente se expresó, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón, el día veintidós (22) de julio del 2.004, para que efectuara la citación, el veintisiete (27) de agosto el juez que suscribe esta sentencia, se avoco al conocimiento de la misma y consta expresamente que el alguacil del Tribunal comisionado se traslado el día 19/08/2.004 , al domicilio de la demandada, ubicada en el Barrio el Cementerio, calle 3 entre carrera 11 y 13 del Municipio Guanarito, donde manifiesta que no la encontró ni fue posible ubicarla en otro lugar, esta comisión fue recibida en este Tribunal el día 31/08/2.004, (apréciese en los folios 14 vto. Y 17), el quince de septiembre del 2.004, la parte actora libramiento de la citación por cartel, la cual fue sustanciada por este Tribunal, librando los carteles respectivos y la demandada se dio por citada el diez (10) de noviembre del 2.004.
De todo este recorrido de tramitación de la causa, se desprende que no hubo inactividad por parte de la actora para impulsar la citación de la demandada, tampoco hubo la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, para llevar a cabo la misma, ya que hubo periodo de interrupción de esa perención, ya que si bien es cierto que los carteles le fueron entregados a los actores el 23 de septiembre del 2.004, para su publicación la falta de esta no acarrea inactividad, ya que se había comisionado al Tribunal de los Municipio Guanarito y Papelón, para que fijara el cartel en la morada de la demandada, la cual fue cumplido el seis (06) de agosto de ese año (folio 38 y 39), lo que significa que aún publicando ese cartel y consignándose el mismo se debía esperar el resultado de la comisión, que se había ordenado para la fijación del mismo en la morada de la demandada, por estos motivos se declara improcedente la perención de la causa solicitada por la demandada, en virtud que no había transcurrido el tiempo y la inactividad exigida por el supuesto de hecho de la norma procesal tanta veces citada, además consta fehacientemente las gestiones que a realizado el actor, para llevar a cabo esa citación y la misma no se había efectuado por causa no imputable a este. Así se resuelve.
La parte demandada al momento de dar contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los actores, alegó que entre su persona y estos se había convenido que el pago de los honorarios profesionales se haría de las resultas del juicio, es decir, que la parte intimada pagaría el treinta por ciento (30%) de lo que obtuviera en definitiva en dicho juicio, y ese pago lo haría la parte demandada en el juicio principal de partición de bienes concubinarios, alega igualmente que ese pacto fue efectuado en el mes de febrero en el bufete o escritorio jurídico de la doctora Tania Gil y estaban presente Carlos Diez y Ricardo Gómez Scout. Cita en la misma la doctrina que trata y desarrolla el pacto de cuota litis.
El Tribunal para resolver esta denuncia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El concepto de pacto de cuota litis lo regula el último aparte del Artículo 1.482 ordinal 5 del Código Civil que establece:
…“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
…5°. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Ofíciales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen. Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”…
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11/10/1.979, en un caso donde una de las partes denuncia la existencia del pacto de cuota litis, estableció que esta prohibición debe dársela una interpretación restrictiva por más que contenga la frase ni de contrato de venta, donación, permuta u otro semejante, por lo que debe referirse siempre al pacto por el cual se obligue al mandante a la entrega de todo o parte de la cosa litigiosa.
Que en el caso de marras, la intimada alega que este pacto de cuota litis se efectuó, en virtud que los abogados que la asistían profesionalmente en el juicio de partición concubinaria, sus honorarios serían cancelados con los bienes de esa comunidad.
Este hecho nuevo afirmado por la demandada, no esta ni fue demostrada en la etapa probatoria, ya que sólo existe en autos lo señalado por ella en el escrito de contestación. Además, siempre en estos casos los profesionales del derecho, al prestar su patrocinio deben cobrar o percibir honorarios, por los trabajos que realizan judicial o extrajudicialmente, conforme lo regula el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por estos motivos de derechos, por no estar demostrado en los autos este alegato de la intimada, quien tenía la carga de la prueba según el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.
Uno de los hechos controvertidos, en la presente causa, es aquel donde la demandada alega que esa estimación de honorarios profesionales, por actuaciones realizadas en el juicio de partición de la comunidad concubinaria, es exagerada. A tales efectos, el Tribunal para dirimir esta controversia, no le queda la menor duda que si bien es cierto, que los honorarios profesionales corresponde a los abogados que intervienen en el proceso, en desempeño de su función, deben y tienen derecho a percibir una remuneración por los servicios inherentes a su profesión y cuando exista inconformidad o disyuntiva entre el abogado y el cliente, la misma debe ser resuelta, mediante un proceso judicial, donde se cumplan todas las garantías jurisdiccionales y constitucionales que desarrolla el Artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo 22 de la Ley de Abogados en su primer aparte establece: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía”.
El procedimiento de intimación de honorarios profesionales del abogado tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del siete (07) de julio de 1.993, estableció los criterios a seguir referentes a la sustanciación de la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, y las pautas del procedimiento de estimación e intimación de éstos.
En efecto, en fallo de ésta extinta Corte del veintinueve (29) de julio de 1.976, con relación al Artículo 22 de la Ley de Abogado, se dejó sentado lo siguiente:
…“El segundo aparte, del mismo Artículo 22, agrega: ‘la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias’. Fácilmente se advierte que mientras para el primer caso, se prevé la vía del juicio breve; en cambio cuando lo discutido no es el monto de los honorarios sino el derecho a cobrarlos, el procedimiento debe causarse en tal caso por el procedimiento previsto para ‘otras incidencias que puedan presentarse’, como lo denomina nuestro Código de procedimiento civil y cuya relación puede durar hasta diez audiencias, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 22, segundo aparte de la Ley de Abogado, todo lo cual indica que no se esta en presencia de un juicio breve”…


A su vez, en fallo del Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 1976, expresó:
…“lo que aquí se discute es el derecho a cobrar honorarios, en cuyo caso, y conforme al segundo aparte del citado Artículo 22, el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario, en lo previsto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para ‘otras incidencias que pudieran presentarse’, pudiendo durar la relación hasta diez audiencias, según el segundo aparte del Artículo 22 referido, lo que aleja la idea de un juicio breve, pues en estos juicios no hay relación ni informe y el término para las incidencias es sólo de cuatro días... por lo que respecta a la incidencia de cobro de honorarios, ésta se tramita por el juicio ordinario... lo que hace recurribles las sentencias que en la misma se dicten”…

Por su parte, la Sala, en auto de fecha diez (10) de febrero de 1.982, fijó las pautas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual pueden presentarse dos situaciones:
…“a) Que se discuta el derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado: en este caso, el asunto se sustancia y decide en juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. De ésta decisión del Juzgado A quo se da apelación y de la decisión de alzada, recurso de casación.
b) Que no se discuta el derecho a cobrar honorarios y el intimado se limite a solicitar la retasa. En ésta situación, el Tribunal de la retasa pronunciara su decisión y de ésta no se dará apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 28 de la citada Ley y, por tanto, tampoco habrá lugar al recurso de casación”…

En este sentido, establecida todos lo criterios jurisprudenciales que ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia y al examinarse el juicio principal a la demandada aparece asistiéndolo los tres (03) profesionales del derecho como son Carlos Diez, Ricardo Gómez Scout y Tania Luisa Gil, donde demandan en partición concubinaria de diez (10) bienes inmuebles que fueron adquiridos en vigencia de esta y, quince (15) bienes muebles conformados por vehículos, tractores, cosechadora, acciones, compañía anónima y tres mil seiscientos (3.600) semovientes, (demanda que cursa en los folios 1 al 30).
El día ocho (08) de junio del 2.004, aparece una diligencia efectuada por la abogada Tania Gil, solicitando la citación por carteles del demandado.
El día veintidós (22) de junio del 2.004, comparece por el Tribunal la demandante Elena Gómez, asistida del abogado Edgar Rosendo Morillo y desiste de la acción judicial incoada en contra del demandado, la cual fue homologada por este Tribunal el 30/06/2.004.
En este orden de ideas, por cuanto el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que es la norma rectora, para que los abogados tengan derecho a percibir los honorarios profesionales por su trabajo realizado judicialmente como sucedió en el presente caso, donde consta que efectivamente hubo la intervención judicial y representación de los referidos profesionales del derecho, por lo cual al quedar demostrado esa relación de cliente y abogado, debe declarase procedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales, ya que efectivamente los abogados intimantes tuvieron actuaciones procesales en la causa de partición de bienes concubinarios, y al hacerlo tiene el derecho el cobro de los mismos pero sujetados a la Ley del Abogado y su reglamento, al Código de Ética Profesional del Abogado y al reglamento de honorarios mínimos, que deberá tomar en cuentas los jueces retasadores. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones judiciales de los Abogados Ricardo Gómez Scout, Tania Luisa Gil y Carlos Diez Uzcategui incoada contra la ciudadana Elena de la Coromoto Gómez. En consecuencia una vez que esta sentencia quede definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, el Tribunal procederá al nombramiento de los Jueces Retasadores, conforme lo prevé el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado y Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costas en virtud que los demandantes Ricardo Gómez Scout, Tania Luisa Gil y Carlos Diez Uzcategui, actuaron en su propio nombre e interés y los mismos ejercen la profesión de abogado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de enero del 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La…

…Secretaria Accidental,

Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.
Conste.