REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003276
ASUNTO : PP11-S-2004-003276


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en Audiencia Especial en el dìa de hoy 13-01-05, el escrito presentado, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Luis Rivera, de fecha 07-07-04, en la causa signada con el N° PP11-S-2004-0003276, donde presenta como imputado al ciudadano JORGE ANDRÉS ESCOBAR MÉNDEZ Venezolano, mayor de edad, residenciado en el caserío el algodonal Barrio la Gallera, calle principal, casa sin número, Caserío Las Caramas, Araure, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Binierva del Carmen Salones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 20 de junio del 2004, el imputado se encontraba en la residencia de su concubina la ciudadana Binierva del Carmen Salones comenzó a insultarla y decirle palabras vulgares y a las hijas comenzó a golpearlas, el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol, la víctima se metió para su cónyuge no le siguiera golpeando a las hijas en cuando la empuja y la golpea con los puños por la cara y quería ahórcala, la agarro por el pelo y la arrastro por el patio, la víctima como pudo escapo con sus tres hijas, Maria Salones, Ángel Salones y Yhoeni Escobar. En la sala de la audiencia la víctima antes identificada, manifestó que se había reconciliado con el imputado, que estaba juntos de nuevo y no quería nada encontra de su pareja, que estaba de acuerdo que la causa se cierre. El Fiscal del Ministerio Pùblico en la audiencia solicito, visto el perdón de la víctima solicito el sobreseimiento de la causa, según el artículo 318 ordinal 1º del código orgánico procesal penal, porque supuestamente el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

El Tribunal observa que el delito calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia, tiene una pena que no excede de 15 meses de uno y 18 meses en el otro, es decir, que es un hecho punible susceptible de una medida de coerción personal. Por otra parte, considera este Tribunal que el hecho criminal, si se cometió y en perjuicio de la ciudadana Binierva del Carmen Salones, pero con la variante de que, la víctima perdonó al imputado y desiste del proceso, es por lo que, considera esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no puede incorporarse más datos a la investigación y no hay fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento público del imputado. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes descrito, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal a favor de JORGE ANDRÉS ESCOBAR MÉNDEZ Venezolano, mayor de edad, residenciado en el caserío el algodonal Barrio la Gallera, calle principal, casa sin número, Caserío Las Caramas, Araure, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Binierva del Carmen Salones. Quedan las partes debidamente notificadas. Vencido el lapso remítase al Archivo Regional.
LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS