REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000318
ASUNTO : PP11-P-2004-000318

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-000318 en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado: Silberto Tremaria, en contra del imputado: imputado: JOSÉ OSWALDO TOVAR, venezolano, de 46 años de edad, FN. 04-04-68, titular de la cédula de identidad N°V-8.662.051, soltero, profesión Militar0, residenciado en la Urb. Gonzalo Barrio, avenida 2, sector 5, casa Nº 22 Araure Estado Portuguesa, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS prevista y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º y 2º en concordancia con los artículos del código penal, en perjuicio de las ciudadanas JUAN ENRIQUE AGUILERA, VICENTA DEL CARMEN SUÁREZ y la niña VALERIA DEL CARMEN. Y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana JUANA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Docente, titular de la cedula de identidad. Nº.V-4.001.888, residenciada en la calle 2, sector 2, casa Nº 15, de la Urb. 24 de Julio, Acarigua Estado Portuguesa. Los imputados estuvieron asistidos, el primero por el defensor pùblico Abg. Andrés Duarte y por la defensora pública. Abg. Lidia Ribero. Oídas las exposiciones de todas las partes, este Tribunal para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El dìa 23-08-2003, en horas de la mañana, en la avenida 46, del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, Estado Portuguesa, el imputado José Oswaldo Tovar, conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, placas MCG-46E, se desplazaba a exceso de velocidad y colisionó con el vehículo con el vehículo marca Ford, modelo Failane, color azul, Placas AGR-956, conducido por la imputada Juana Rosa Romero, luego impactó contra el portón del garage de la vivienda Nº 32-70, ubicada en la Av.46 del Barrio Andrés Eloy Blanco y como consecuencia del choque con la referida vivienda, resultó gravemente lesionada la niña Valeria Valentina Suárez, quien presentó amputación traumática del miembro superior izquierdo al nivel de la cabeza humeral, en los mismos hecho también resulto lesionada la ciudadana Vicenta del Carmen Suárez, quien sufrió herida en el párpado superior izquierdo, excoriaciones en codo derecho, en rodillas y ambos pies, herida en el labio superior y hematomas en el codo izquierdo.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del imputado JOSÉ OSWALDO TOVAR, venezolano, de 46 años de edad, FN. 04-04-68, titular de la cédula de identidad N°V-8.662.051, soltero, profesión Militar0, residenciado en la Urb. Gonzalo Barrio, avenida 2, sector 5, casa Nº 22 Araure Estado Portuguesa, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS prevista y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º en concordancia con lo artículo 416 del código penal, en perjuicio de las ciudadanas JUAN ENRIQUE AGUILERA, VICENTA DEL CARMEN SUÁREZ y la niña VALERIA DEL CARMEN, y se decreta a favor de este imputado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, por prescripción de la acción del delito de lesiones culposas prevista y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º en concordancia con lo artículo 415 del código penal, Y se decreta a favor de la ciudadana JUANA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Docente, titular de la cedula de identidad. Nº.V-4.001.888, residenciada en la calle 2, sector 2, casa Nº 15, de la Urb. 24 de Julio, Acarigua Estado Portuguesa, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del código orgánico procesal penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a dicha ciudadana, o no existen elementos de que la incriminen.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTO.
1.- GARCIA FRANCO.
Medico Forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la los infórmense Médicos Nos:1502, 1503,1490, 1491, practicada a los ciudadanos, Vicenta del carmen Suárez y la niña Valeria del Carmen y Juan Enrique Aguilera.

2.- RONALD VILLEGAS.
3.- TEODORO HERRERA.
Funcionarios adscrito a la Dirección de Transito Terrestre Turen Estado Portuguesa donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la experticia de Avaluó de Daños practicada a los vehículos: vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, placas MCG-46E, y el vehículo marca Ford, modelo Failane, color azul, Placas AGR-956,

TESTIGOS:
1. EDGAR ALEXANDER SILVA GALÁRRAGA.
2. MARILUZ DEL ROSARIO ROMERO.
3. ALI COROMOTO PÉREZ MANZANO.
4. VICENTA DEL CARMEN BRACHO SUÁREZ.
5. POMPILIO GUEDEZ.
6. JUAN ENRIQUE AGUILERA VELÁSQUEZ.
Testigos y la víctima ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en lo folio, 76 de la ùnica pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.


DOCUMENTALES

1. INFORMES MÉDICOS LEGALES. Nros: 1502 y 1503
2. AVALUÓ DE DAÑOS Nros: 2009 y 1996.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.
4. CROQUIS DEL ACCIDENTE.
S e admiten de conformidad con el artículo 242 del código orgánica procesal penal

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º del código penal,

PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene el estado de libertad para el imputado de autos

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, El acusado manifestó voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y 44 ordinales 4º, 8º y 10º del código orgánico procesal penal, para el acusado JOSÉ OSWALDO TOVAR, venezolano, de 46 años de edad, FN. 04-04-68, titular de la cédula de identidad N°V-8.662.051, soltero, profesión Militar0, residenciado en la Urb. Gonzalo Barrio, avenida 2, sector 5, casa Nº 22 Araure Estado Portuguesa, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS prevista y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º en concordancia con lo artículo 416 del código penal y se le imponen las siguientes condiciones las cuales deberá cumplirla por espacio de un (1) año partir de la presente fecha: No consumir bebidas alcohólicas Segundo. Deberá permanecer en un trabajo o empleo. Tercero, el imputado no deberá conducir vehículos automotores por un lapso de un año y Cuarto. Prestar ayudar económica dentro de sus posibilidades a las víctimas a los fines reciban tratamiento Psicológica, por el tiempo que sea necesario. Se ordena a la Secretaria oficiar al Unidad Técnica de Apoyo con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que preste la orientación debida al acusa. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS