REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000298
ASUNTO : PP11-P-2004-000298


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en audiencia preliminar el escrito presentado por el Ministerio Publico representado en este acto por el Abg. Zandra Girón Luces, en el cual acusa a los imputados JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERO, Venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 3/10/77, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero de profesión y oficio Policía, titular de la cedula de identidad N° 15.071.392, residenciado en la calle 10 casa sin numero, barrio Brisas de Leña, Píritu estado Portuguesa, y DIMAS JOSE YEPEZ PEREZ, venezolano de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 21/08/72, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 12.236.685, residenciado en la calle principal casa sin numero Barrio Pedro Esteller, Píritu estado Portuguesa, por los delitos LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRADO Y ABUSO DE AUTORIDAD previsto sancionados en los artículos 415 y encabezamiento del articulo 204, ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN RICARDO PEÑA CRESPO, los imputados estuvieron asistidos por los defensores públicos, el primero por la Abg. Narvis Herrera y el segundo Lila Torrealba.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En fechas 14 de marzo del año 2004, siendo aproximadamente las 11:30 hora de la noche, cuando el ciudadano William Ricardo Peña Crespo en compañía de su hermana Yudith Luz Peña y una amiga de nombre Angelina del Carmen Meléndez cada uno conducían una bicicleta y se dirigían a un puesto de comida rápida a comprar unos perros calientas, en esos momentos fueron interceptados por una comisión policial integrada supuestamente por los funcionarios policiales José Antonio Mendoza Salmero y Dimas José Yépez, quienes supuestamente tripulaban la patrulla 015, en virtud que los tres primeros ciudadanos antes mencionados hacían competencias con sus bicicletas apostando quienes llegaban primeramente al sitio donde compraría la comida, cerca de la plaza Bolívar de Turen, se consiguen con la comisión policía siendo imposible que el ciudadano William Peña frenara su bicicleta debido a la velocidad que la conducía, es por lo que se desvían para no chocar con la unidad policial, y es cuando los funcionarios lo detienen y cada uno de ellos con la peinilla lo golpean por la espalda, por el simple hecho de andar en su bicicleta a exceso de velocidad y lo llevan hasta la comandancia del mencionado municipio, para luego trasladarlo hasta el hospital de Turen donde es asistido por la emergencia y luego lo trasladan hasta su residencia, no sin antes amenazarlo para que no denunciara el abuso de la cual fue objeto.

ADMISIBILIDA DE LAS PRUEBAS

Observa el Tribunal que el Ministerio Público calificó el hecho punible como Lesiones Personales Intencional menos Graves y Abuso de Autoridad y para demostrarlo trae como pruebas el testimonio de la víctima y de dos testigos más, que señalan que efectivamente los imputados antes identificados son los autores de las lesiones sufridas por el ciudadano Willians Ricardo Peña Crespo, las cuales son corroboradas por el informe medico, suscrito por el medico forense Luis Sarmiento, el cual deja constancia que las lesiones tienen un tiempo de curación de doce días, es decir, que los elementos antes descritos son suficientes para la acreditar el delito de lesiones personales intencionales menos graves, pero con relación al delito de Abuso de Autoridad previsto en el encabezamiento del artículo 204 del código penal, no fue traído ningún elemento de convicción que demostrara que los imputados estuviesen investido de autoridad "supuestamente funcionaris policiales", para el momento en que sucedieron los hechos, si bien es cierto, que los testigos manifiestaron en las actas de entrevistas, que los imputados conducian una patrulla policial, no es menos cierto, que dicha patrulla, no esta demostrada por nuingun medio probatorio la existencia real de dicho de vehículo y visto que no existen elementos suficientes de convicción que acrediten el hecho punible de Abuso de autoridad, esta Juzgadora se ve obligada a desestimar la Acusación por el delito de Abuso de Autoridad y decreta el sobreseimiento de la causa Art.318 ord. 4° del código orgánico procesal penal. Sin embargo, observa el Tribunal, que en relación con el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos graves, previsto en el artículo 415 del código penal, el escrito acusatorio así como la ratificación de la misma reúnen los requisitos del de la norma penal adjetiva, contemplada en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, en tal sentido, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los imputado JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERO, y DIMAS JOSE YEPEZ PEREZ,solo por el delito LESIONES PERSONALES INTENSIONAL MENOS GRAVE previsto y sancionados en los artículos 415 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN RICARDO PEÑA CRESPO.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTO:
LUIS SARMIENTO
Medico Forense adscrito al cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, para que declare con relación al informe medico practicado a la víctima

TESTIGOS:
1.- WILLIAN RICARDO PEÑA CRESPO.
2.- YUDITH LUZ PEÑA.
3.- ANGELINA DEL CARMEN MELÉNDEZ.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 del código penal,

PRUEBAS DE LA DEFENSA
Las defensoras se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Visto que el hecho punible admitido en la presente acusación es un delito que tiene una pena de prisión, que no excede de tres años, en este caso, lo procedente es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada veinticinco días y prihibición de hacercarse a la victima y los testigos de conformidad con el Art. 256 ordinales 3° y 6° del código orgánico procesal penal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso a los acusados de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden el acuerdo reparatorio. Así mismo, se procedió a informarle, el procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando dichos acusados, su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado JOSE ANTONIO MENDOZA SALMERO, Venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 3/10/77, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero de profesión y oficio Policía, titular de la cedula de identidad N° 15.071.392, residenciado en la calle 10 casa sin numero, barrio Brisas de Leña, Píritu estado Portuguesa, y DIMAS JOSE YEPEZ PEREZ, venezolano de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 21/08/72, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 12.236.685, residenciado en la calle principal casa sin numero Barrio Pedro Estellés, Píritu estado Portuguesa, por los delitos LESIONES PERSONALES INTENSIONAL MENOS GRADO previsto sancionados en los artículos 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN RICARDO PEÑA CRESPO. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS