REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000733
ASUNTO : PP11-S-2005-000733
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 18-01-2005, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2005-00750 en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Luis Rivera, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: WILLIAM JESÚS MEJEAS FERMÍN, venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, soltero 19 años de edad, F.N 25-03-85, profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº.V- 19.517.841,residenciado en el Barrio 24 de junio, calle 10 casa s/n Sabaneta Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 278 del código penal, GILBERTO JOSÉ BITRIAGO BELANDRIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, 18 años de edad, FN 18-03-86, profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº.V-19.425.567, residenciado en el Barrio Bicentenario calle Negro Primero casa Nos: 33-34 Valencia Estado. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 278 del código penal, En perjuicio del Estado Venezolano. Los imputados estuvieron asistidos por la defensora pública Abg. Narbis Herrera. Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El dìa 15 de enero de 2005, siendo las 07.45 horas de la noche los imputados antes identificados se encontraban como pasajero de una unidad de trasporte colectivo tipo autobús, color azul y blanco Nº 07, Placas: AA459X de la empresa Chirgua, la cual, en el punto de control móvil Peaje los Hijitos de Agua Blanca Estado Portuguesa, fue objeto de una inspección por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, imputado WILLIAM JESÚS MEJEAS FERMÍN, le fue incautado en su poder una arma de fuego tipo revólver y dentro de su bolso portaba una escopeta recortado tipo revólver, al Imputado GILBERTO JOSÉ BITRIAGO BELANDRIA, le fue incautado en su poder una arma de fuego tipo revólver. El presente hecho se encuentra acreditado o sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 2 y 3 suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional en el cual dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. Con las declaraciones de los ciudadanos Flores Jacinto Rafael, folio 6 al 8; Medina Acosta Juan de Dios folios 9 y 11: en el cual dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo se realizaron los hechos. Con el oficio Nº 110, de fecha 17-01-05, folio 14, en el cual se evidencia la entrega de las armas por parte de los funcionarios actuante, al cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas a los fine de que sean objeto de la una experticia técnica.
Observa el Tribunal que el hecho punible, calificado por el Ministerio Pùblico como el Porte ilícito de Arma de Fuego y del estudio de las actas procésales se encuentra acreditado y son elementos suficientes de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del hecho que se le atribuye y el mismo merece una medida de coerción persona, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente es imponer una medida cautelar sustitutiva.
DISPOSITIVA
Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, el Tribunal observa que del hecho punible del porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del código pena anteriormente referidos se encuentran acreditado y esta sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo y no exceden de cinco años, y el mínimo es de tres años que dividido en dos mas la atenuante genérica de no tener antecedente, en un supuesto, la pena que se llegaría a imponer seria de tres años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, se declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. Por lo tanto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA cada veinte ( 20) días, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: WILLIAM JESÚS MEJEAS FERMÍN, venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, soltero 19 años de edad, F.N 25-03-85, profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº.V- 19.517.841,residenciado en el Barrio 24 de junio, calle 10 casa s/n Sabaneta Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 278 del código penal, GILBERTO JOSÉ BITRIAGO BELANDRIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, 18 años de edad, FN 18-03-86, profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº.V-19.425.567, residenciado en el Barrio Bicentenario calle Negro Primero casa Nos: 33-34 Valencia Estado. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 278 del código penal, En perjuicio del Estado Venezolano. Libérese orden de Excarcelación y acta de compromiso. Vencido el lapso de apelación, remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ