REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000759
ASUNTO : PP11-S-2005-000759

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral realizada en el día de hoy 23-12-04 con las formalidades de ley, la presente solicitud penal, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Zolia Fonseca, donde solicita se acuerde se MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA prevista en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano MARIA DE JESÚS CASTILLO TORREALBA venezolano, de 43 años edad, F.N. 29-12-61, soltero, cédula de identidad N°V-5.576.070, de profesión u oficio del hogar, residenciado, calle 10 entre la avenida 2 y3 , casa N° 22, en la Urb. San José ll del Municipio Araure Estado Portuguesa,. Por el supuesto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En perjuicio del estado Venezolano. Asistido por la defensor público. Abg. Andrés Duarte Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal pasa a decide en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El día 15-01-04. Siendo las 12:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas hacían un recorrido en la unidad PTJ-309 por la Urb. San José ll del Municipio Araure y observan que sujetos desconocidos procedían ha meter piezas de carrocería de un vehículos a una residencia, ubicada en la calle 10, entre 2 y 3, casa N° 22, con la seguridad del caso deciden buscar unos testigos instrumentales los ciudadanos José Rojas Marchan y Carlos David Chaparro y resuelven hacen una visita domiciliaria a la residencia antes mencionada amparados en el artículo 210 ordinales 2° y 3° del código orgánico procesal penal, se presentaron en la vivienda y exponen el motivo de la comisión y fueron atendido por dueña de la casa, cuando están dentro de la vivienda observan en el patio de la casa, un cajón cabina correspondiente a un vehículo automotor de color azul sin placas, un tanque de gasolina, un tubo de escape, guardafango y otras pieza de vehículo automotor, considerando los funcionario policiales que están en presencia de una flagrancia realizan la aprehensión de la imputada la inspección. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folios 1 al 4, de fecha 15-01-04, suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión José Rojas Marchan y Carlos David Chaparro que rielan a los folios 7 y 8. Con el acta de Reconocimiento Técnico Regulación suscrita por experto del mismo cuerpo de seguridad, practicada a los objetos incautados folios 12.

Observa el Tribunal que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como Desvalijamiento de vehículo, se encuentra acreditado el acta de aprehensión, sin embargo no es elemento suficiente para decretar una medida privativa judicial de libertad o cualquier otra medida de coerción personal, se observa que dicha detención fue realizada sin orden judicial, aunque los funcionarios actuantes alegan que la visita la hacen amparado en el Art. 210 ordinales 2º y 3° del código orgánico procesal penal, desconociendo a todas luces, que estas excepciones están en desuso por la Supremacía Constitucional que protege la garantía del Principio a la Inviolabilidad del Hogar domestico y de Recintos privados, consagrado en el Art. 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

El artículo 199 del código orgánico procesal penal establece “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código”. Mal puede el Juez de control darle validez a unos elementos, que aunque, demuestren un hecho punible, no se le puede acreditar responsabilidad a alguna persona por estar incorporadas al proceso contrariamente a la ley y a la constitución de la Republica, el Juez de Control esta llamado a velar por el control difuso y por el buen cumplimiento del debido proceso.


No consta en las actuaciones procésales que los funcionarios hayan estado amparados por medio de una orden judicial para practicar la visita domiciliaria en la residencia del la imputada, por lo tanto existe violación al debido proceso puesto que no se acato lo previsto en el artículo 210 y 211 del código orgánico procesal penal, por cuanto al no existir una orden por parte de un Juez de Control que autorizara el allanamiento, la aprehensión de los imputados y todo lo actuado, es nulo por ser contrario al debido proceso conforme al artículo 49 ordinal 1°, y el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual cito “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito (...)”. En tal sentido, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión donde los funcionarios dejan constancia de la detención ilegítimamente los ciudadanos antes identificados.

Por todas estas consideraciones Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y DECRETA LIBERTAD PLENA MARIA DE JESÚS CASTILLO TORREALBA venezolano, de 43 años edad, F.N. 29-12-61, soltero, cédula de identidad N°V-5.576.070, de profesión u oficio del hogar, residenciado, calle 10 entre la avenida 2 y3 , casa N° 22, en la Urb. San José ll del Municipio Araure Estado Portuguesa,. Por el supuesto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En perjuicio del estado Venezolano. Se ordena boleta de excarcelación. Se ordena la entrega del dinero que fue incautado en la residencia de la ciudadana antes identificada, vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a las fiscales de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS