REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000319
ASUNTO : PP11-P-2004-000319
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto la Audiencia Preliminar del día de hoy 19-01-05, el escrito, provenientes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, representada por la Abg. Silberto Tramaría, en el cual presenta ACUSACIÓN en contra del imputado, CARLOS ELIAZAR SUAREZ ALVAREZ Venezolano, natural de LA Guaira Estado Vargas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1973, estado civil Soltero, de profesión u oficio militar, y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.049.353, domiciliado en la Urb. Camburito, calle 04, casa N°C-427 Araure, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Ciudadana CARLA CAROLIER SUÁREZ. RAMÍREZ. Asistido por las defensoras privadas, Abg. Carmen Bermúdez y la Abg. Yamileth Ramos. Este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 14-04-04, a las 10:30 AM la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda, formuló duncia ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas de Acarigua, en contra del imputado de auto, manifestando que él era la persona que había abusado sexualmente de su pequeña hija de nombre CARLA CAROLIER SUÁREZ Ramírez, de 10 años y la niña declaro que su papá Carlos Suárez le introducía le introducía el dedo en la vagina cuando ella se quedaba en la casa cuando este vivía en la Urb. Durigua III y en al Urb. Camburito, además que intento penetrarla con su pene en la vagina de la niña, pero esta comenzó a llorar porque le dolía, el prenombrado ciudadano la dejo quieta, no sin antes amenazarla con martarla y si comentaba lo sucedido con alguna persona. Posteriormente la niña se enfermó y al ser revisada por el Dr. Carlos Lamus, el mismo le informó a la madre que ella presentaba una infección en su parte intima y que además tenía el hímen perforado, recomendándole que la niña debía se revisada por un medico forense, es cuando la niña le contó lo sucedido a su madre. Concluyendo el Dr. García Franco que había una desfloración antigua incompleta a las 2-4 según la escala del reloj. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones policiales:
con el acta de la denuncia que al folio 1, de fecha 14 de abril de 2004, interpuesta por la ciudadana Oliernes Josmar Ramírez Bocaranda, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. con la declaración de la niña Carla Carolier Suárez Ramírez, de fecha 14-04-04, folio5, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. riela al folio 8 la partida de nacimiento de la niña carla Carolier Suárez Ramírez, en el cual se deja constancia que el imputado de auto es e padre de niña .Al folio 11, consta el informe medico forense de fecha 14-04-04 practicado a la persona de la niña Carla Carolier Suárez Ramírez, suscrito por el Dr.: Franco García, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Acarigua, en el cual deja constancia de: “(…) Himen, desfloración antigua incompleta en membrana a las 2-4 según aguja del reloj (...).Riela al folio 23 de nombramiento de los abogados. Daniel David, Duran Hernández, Gustavo Castillo Gutierre, Sindy Yoryani Suárez Carrillo, otorgado por el imputado Carlos Eleazar Suárez Álvarez.
Observa el Tribuna, EL Ministerio Público califico los hechos como Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado solo por el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Ciudadana CARLA CAROLIER SUÁREZ. RAMÍREZ. Dicha norma establece” (…) Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco a diez años (…)”. Ahora bien, la niña antes mencionada manifestó en la sala de la audiencia, que hora tiene diez años pero que cuando tenia nueve su papá, en cuatro oportunidades le había tocado su totona, de las cuales en dos de ella, le había metido el dedo y las otras dos veces le puso el pipi en la totona y que ella no aguantaba porque le dolía mucho y la obligaba para que le toca el pene, el Tribunal le preguntó a la niña si había existido otro hombre y contestó que solo su papá la había tocado, esta declaración aunada con el informe medico forense, el cual deja constancia que la desfloración es antigua e incompleta en la membrana a las 2-4 según aguja del reloj, Himen incompleto, considera el Tribunal, que el informe medico indica que hubo una penetración que desgarro parcialmente el himen de la víctima y como lo ha manifestado la niña, que su papá le puso el pene en sus totona, se puede deducir, que la penetración solo fue con la punta del pene, puesto que es criterio de esta juzgadora, que si el padre de la niña le hubiese hecho una penetración completa el daño hubiese sido mortal, por cuanto el canal vaginal de una niña de nueve año no esta desarrollado lo suficiente para resistir una penetración competa, sin embargo, hubo una penetración minina del pene, solo la punta del miembro viril, tal como lo señala la víctima en su declaración, por otra parte, considera esta Jueza, que también, hubo acto sexual o lascivo de parte del imputado con la niña, por cuanto la misma manifestó que su papá la obligaba para que le tocara el pipi (pene), es decir, que la calificarte del delito cometido, no es solo el primer aparte del artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino por los tres supuestos del mencionado artículo, actos sexuales, penetración y el deber de la guarda y vigilancia
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: CARLOS ELIAZAR SUAREZ ALVAREZ Venezolano, natural de LA Guaira Estado Vargas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1973, estado civil Soltero, de profesión u oficio militar, y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.049.353, domiciliado en la Urb. Camburito, calle 04, casa N°C-427 Araure, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Ciudadana CARLA CAROLIER SUÁREZ. RAMÍREZ.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES:
ACTA DE NACIMIENTO.
De la niña CARLA CAROLIER SUÁREZ. RAMÍREZ. La documental, se admitan para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal
EXPERTO.
1- LUIS SARMIENTO.
2.-FRANCO GARCIA
Médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la Examen Medico Legal Nº 9700-161-780 de fecha 14-04-04. Se admiten de conformidad con los 354 y 356 del código orgánico procesal penal.
TESTIGOS:
1– OLIERNES JOSMAR RAMIREZ BOCARANDA.
2 – MARCO JOSÉ VALVUENA MARTINEZ.
3 – CARLOS HENRIQUEZ LAMUS PIRES.
4- ELISA YSABEL ALVAREZ DE SUAREZ.
5– MIRIAN CAROLINA SUAREZ.
6– CARLA CAROLIER SUAREZ RAMIREZ.
Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 64 y 65 de la primera pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y presenta las siguientes testimoniales y documentales:
TESTIMONIALES:
1– ERIKA MARTINEZ.
2- CECILIA TROCONIS.
3- LEONCIO CACERES
4- JUANA MARTA OCANTO.
5– CARLOS HENRIQUES LAMUS.
6- HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ.
7– ELISA ÁLVAREZ DE SUAREZ.
8– MIRIAN CAROLINA SÚAREZ ALVAREZ.
9– JOSÉ GREGORIO MENDOZA.
10– CARLOS ALEXANDER SÚAREZ.
11– FRANKLIN OVIEDO NAVARRO.
12- FIDELINA CAICEDO DE GAMEZ.
14– CARLOS GARCIA.
15– ARCIDES RICO.
Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 26, 31 AL 33 de la segunda pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
DOCUMENTALES:
1. – INFORME MEDICO FORENSE.
2. – CONSTANCIA DE ORDEN DE UNIDAD N° 349, FOLIO 41, de la 2da pieza.
3. - EXAMEN DE LABORATORIO, practicado al imputado, antes identificado y a sus concubinas.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LAS DEFENSORAS PRIVADAS, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EJERSER LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
La demás Pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales no se admiten por cuanto no son útiles, ni pertinentes, ye que las mismas no guardan relación con el hecho punible que se acusa estas pruebas son las siguientes. La denuncia realizada por el imputado en contra de Olierne Ramírez en fecha 27-07-95. La inspección ocular al Bart y Restaurante la Colonia y examen Psiquiátrico Forense para el imputado y la niña, estas pruebas no se admiten por cuanto, están fuera de tiempo.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Con los recaudos anexos a la solicitud Fiscal, considera este Juzgadora que se encuentra acreditado el hecho punible calificado por el Ministerio Público como Abuso sexual, de las actas procésales se evidencia que son suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS ELEAZAR SUÁREZ ÁLVAREZ en los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público, por la pena que se llegase ha impone, se presume el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta la Privación preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 del código orgánica procesal penal y por cuanto, el imputado es un Guardia Nacional, que supuestamente fue amenazado de muerte en la comandancia de la policía de Acarigua es por lo, que se ordena como lugar de reclusión el Comando del Destacamento 41, de Acarigua.
EDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, expresando el acusado, la manifestación de voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado acusado CARLOS ELEAZAR SUÁREZ ÁLVAREZ Venezolano, natural de LA Guaira Estado Vargas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1973, estado civil Soltero, de profesión u oficio militar, y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.049.353, domiciliado en la Urb. Camburito, calle 04, casa N°C-427 Araure, estado Portuguesa, Con defensor privado, Abg. Gustavo Castillo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Ciudadana CARLA CAROLIER SUÁREZ. RAMÍREZ. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de encarcelación.
JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS