REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006083
ASUNTO : PP11-P-2004-000315
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Gustavo Sánchez en la cual solicita presenta ACUSACIÓN, en contra del imputado: FREDDY ENRIQUE TOVAR, Indocumentado, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, residenciado en el Barrio El Stadium, Turén, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Eiusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: JOSÉ ISAAC PEÑA y ELISA RODRÍGUEZ, Asistido por la defensora pública Lila Torréalba, y el escrito de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ISAAC PEÑA, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 14-11-1946, titular de la cedula de identidad N°V- 3.591.913, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio en el Barrio 5 de Diciembre, calle 05 con avenida 03, casa N° 52, Acarigua Estado Portuguesa. Asistido por la defensora pública Lidia Rivero. Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
el día viernes 24-09-2004 en horas de la mañana, cuando el Ciudadano JOSÉ ISAAC PEÑA, se encontraba preparándose para ir a trabajar, en su residencia ubicada en la Urbanización 5 de Diciembre, fue víctima de la violencia ejercida en su contra, de su esposa y de su nieto, por dos sujetos que portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida los someten y proceden a despojarlos de sus bienes, dejándolo en cautiverio en la cocina de su residencia, momento este que aprovecho el Ciudadano JOSÉ ISAAC PEÑA para tomar un machete con el que repelió el ataque al que estaba sometido y para salvaguardar su vida por cuanto era apuntado por uno de ellos a los fines de que le entregaran el dinero, actuando bajo un estado de necesidad y de legitima defensa, de sus intereses y la de sus familiares, al utilizar un Arma blanca tipo machete, logrando neutralizar al sujeto quien portaba el arma de fuego a quien le ocasiono serias lesiones que lo dejaron inconsciente en el lugar de los hechos y que posteriormente muere en el Centro Asistencial, así mismo lesiona al otro sujeto quien forcejea con el para tratar de quitarle el machete y apoderarse del arma de fuego, logrando la víctima acertarle un golpe en la cabeza con un bloque, huyendo dicho sujeto del lugar, logrando ser capturado posteriormente el Imputado en el Hospital Central de esta Ciudad, quedando identificado como FREDDY ENRIQUE TOVAR, siendo incautada el arma en el lugar de los hechos, la cuál fue utilizada por el agresor para cometer el hecho punible, en los cuales obró en legitima defensa el Ciudadano: JOSÉ ISAAC PEÑA, vida de las víctimas con el fin de apoderarse de sus bienes, en tal sentido, existe una eximente de responsabilidad penal y lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la causa a favor del ciudadano José Isaac Peña.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: FREDDY ENRIQUE TOVAR, Indocumentado, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, residenciado en el Barrio El Stadium, Turén, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Eiusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: JOSÉ ISAAC PEÑA y ELISA RODRÍGUEZ,
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
LUIS SARMIENTO.
JOSÉ RODRIGUEZ LIMA
LUIS TORRES.
FREDDY MENDOZA.
GILDARDO RAMIREZ.
Expertos y Médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la Examen Medico Legal Nº 880 practicado al ciudadano José Isaac Peña y los expertos para que declaren con relación a la expertita realizada a un arma de fuego, a un televisor y la inspección técnica al lugar de los hechos. Se admiten de conformidad con los 354 y 356 del código orgánico procesal penal.
TESTIGOS:
– JOSÉ ISAAC PEÑA.
– ELISA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Testigos víctimas ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 82 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
JOSÉ CRECES.
JUAN CARLOS MARCHI
Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez donde puede ser citados para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONA
Con los recaudos anexos a la solicitud Fiscal, considera este Juzgadora que se encuentra acreditado el hecho punible calificado por el Ministerio Público como Robo A mano armada en grado de frustración de las actas procésales se evidencia que son suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado: FREDDY ENRIQUE TOVAR en los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público, por la pena que se llegase ha impone, que en su limite mínimo excede de tres años se presume el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta la Privación preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 253 del código orgánica procesal penal y se ordena el lugar de reclusión al Centro Penitenciario Los Llanos de Guanare.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, expresando el acusado, la manifestación de voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado acusado: FREDDY ENRIQUE TOVAR, Indocumentado, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, residenciado en el Barrio El Stadium, Turén, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Eiusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos: JOSÉ ISAAC PEÑA y ELISA RODRÍGUEZ, Asistido por la defensora pública Lila Torréalba, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal , en concordancia con el encabezamiento de artículo 425 y el artículo 65 ordinal 3° del código penal a favor del ciudadano JOSÉ ISAAC PEÑA, venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 14-11-1946, titular de la cedula de identidad N°V- 3.591.913, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio en el Barrio 5 de Diciembre, calle 05 con avenida 03, casa N° 52, Acarigua Estado Portuguesa. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de reingreso al Centro Penitenciario Los Llanos de Guanare.
JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS