REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013880
ASUNTO : PP11-S-2004-013880

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: Francisco José Alvarado León, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.046.564, residenciado en la avenida 7, entre calles 33 y 34, casa s/n°, sector el palito, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistida en este acto por la defensora Pública Abogada Narvis Herrera y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, Abogada Gladis Antonieta Álvarez Armas, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome declaración informativa al imputado FRANCISCO JOSE ALVARADO LEON, y se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se les impuso al imputado ya identificado, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la mismo en forma clara e inteligible no querer declarar.

Por su parte la ciudadana defensora esgrimió los alegatos de su defensa, y solicito la libertad plena ya que no esta demostrada la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que

Existe en autos acta policial de fecha 29 de Diciembre de 2004 suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) Agris Jiménez Alexis, adscrito a la Comisaría movil de la Dirección Generla de Policia, quien en su declaración señala:
“ Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, cumpliendo instrucciones del ciudadano Director General de la policia del Estado Portuguesa comisario (PM) Pablo Rafael Serrano …, me encontraba en labores de patrullaje, en compañía de … (Omisis) por el barrio Andres Eloy Blanco, y al llegar a la calle 32 con avenida 46 de este mismo sector, visualizamos a un ciudadano que venia en sentido contrario y este al notar la presencia policial se detuvo e intentó devolverse, lanzando un paquete a un solar por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto, acto seguido revisamos que era lo que había lanzado, logrando encontrar una bolsa dentro del interior de la misma tenía un pote blanco de material sintetico y el mismo contenía a su vez una bolsa plastica transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios envueltos en papel aluminio y una bolsita transparente grapada y tenía escrito en tinta de marcador bicarbonato del mismo modo se encontró dentro del paquete, una escopeta calibre 16 sin marca ni serial visible con una capsula del mismo calibre sin percutir … (omissis) donde quedó identificado como Francisco José Alvarado León, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 05-04-1982, de 22 años de edad, residenciado en la avenida 7, entre calles 33 y 34, casa s/n°, sector el palito, Acarigua, Estado Portuguesa …”


Todos estos elemento permiten determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita dada la incautación de la presunta droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.

Sin embargo al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos debemos hacer un paréntesis y señalar que el lo anterior da al convencimiento de este juez que la declaración del funcionario Cabo Primero (PEP) Agris Jiménez Alexis merece credibilidad en la que respecta al procedimiento practicado en donde resultó aprehendida un ciudadano el cual fue puesto a la orden de la comandancia de policía, ya que al hacerse un análisis de la declaración lo único a lo cual se le puede dar credibilidad es al procedimiento practicado más no así a las circunstancias que motivaron dicha aprehensión, ni al modo como ocurrieron los hechos, debido a que es criterio de este tribunal que las declaraciones de los funcionarios que practican la detención constituyen sólo indicios que para que tengan valor dentro de la convicción del juez deben existir dentro de la actividad probatoria desplegada, otros elementos que de forma indubitable y concatenados entre si, arrojen certeza de lo que señalan estos funcionarios policiales. Dicha previsión en juzgamiento constituye un control a la función propia de los órganos policiales, ya que solo la víctima o los testigos presénciales son los que con su testimonio podrían hacer nacer en el juez convicción acerca de la responsabilidad del imputado en los hechos delictivos.

Por todas las razones anteriores se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se acuerda la libaertad plena e inmediata del imputado.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: Francisco José Alvarado León, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.046.564, residenciado en la avenida 7, entre calles 33 y 34, casa s/n°, sector el palito, Acarigua, Estado Portuguesa

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO