REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013881
ASUNTO : PP11-S-2004-013881


Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: Víctor Rigoberto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, comerciante, soltero, nacido el 04-01-49, titular de la cédula de Identidad N° 4.473.240, residenciado en la urbanización La Goajira, calle “H”, N° 8, Acarigua, Estado Portuguesa, y Alix José Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.768.033, de 19 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, profesión: Alumno Alistado de la Guardia Nacional, natural de Barinas, estado Barinas, residenciado en el caserío Tierra Blanca, calle Principal, poste 48 casa s/n°, quienes se encuentran asistidos en este acto por los defensores Públicos Abogados Andrés Duarte y Narvis Herrera, respectivamente y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, Abogada Gladis Antonieta Álvarez Armas, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome declaración informativa a los imputados VICTOR RIGOBERTO RODRIGUEZ y ALI JOSE RODRIGUEZ QUINTERO, y se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se les impuso al imputado ya identificado, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando SI querer declarar, en este sentido se hizo retirar de la sala al imputado Ali Rodríguez Quintero a los fines de recibir la declaración del imputado Víctor Rigoberto Rodríguez, lo cual hizo en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, su defensor público y el Juez, siendo preguntado sobre sus datos personales, Nombre y apellidos: VICTOR RIGOBERTO RODRIGUEZ, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento: 4-03-1950, Edad: 54 años, Titular de la Cédula de Identidad: 4.473.240, Estado Civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de Rosa del Carmen Rodríguez (d), y de padre desconocido, domiciliado en: Urbanización la Goajira, calle “H”, casa numero 06 Acarigua-Estado Portuguesa, y expuso “los hechos que sos nos imputan son falsos ya que estabamos en la casa Ali Jose nos visitaba y aproximadamente entre las 11:00 de la noche, cuando mi esposa iba a trancar el porton unos funcionarios de civil todos en la patrulla 416, le dicen señora abra la puerta que estan rodeados, yo desde alla le digo ustedes tienen orden de allanamiento para esta casa y ellos me dijeron nosotros no necesitamos de esa vaina para entrar aquí, andaba un Fiat rojo, de un señor que le dicen el Coreano, todos de civil, y le decian a mi esposa no trate de entrar por que le vamos a dar un tiro, abra la reja le decian, un hijo y yo le gritamos que se viniera y ellos le decian no se mueva señora, ella fue retrocediendo y ellos le dieron golpes al porton, el porton cedio, yo le dije a mi esposa que pidiera una ispección en la fiscalia, entonces cuando el porton se cayo ya ella estaba cerca de la puerta yo la ale y tire la puerta pero no cerro bien, y corrimos hacia la terraza, y empezamos a gritar para que todos los vecinos se pararan, ellos nos sometieron, a mis hijos los tiraron al suelo a mi me dieron una patada en el muslo, estaba en mi casa Roger Suárez, Jesús Quintero, Santos Azuaje y entonces me agarraron a mi y me dijeron que cual era el escandalo y me decian que cuadrara con ellos, que si llegaba otra patrulla me embromaba, mi hijo Ali habia llamado al 171 pidiendo ayuda, en un celular de su propiedad, el cual se lo llevaron los funcionarios y nunca mas aparecio, mi reloj me lo quintaron tampoco aparecio, dos cientos mil bolivares, setecientos noventa mil en fuegos artificiales se los llevaron, el celular de mi cuñado, un movilnet de mi esposa, todos los fuegos artificiles con sus facturas de haberlos comprados en Barquisimeto un equipo de sonido, quiero decir que esta mañana devolvieron el equipo y los fuegos artificiales, porque mi esposa le dijo al comandante nos asaltaron se traen a mi esposo y a mi hijo y desvalijan la casa y el le pregunto por las facturas ella se las llevos y se los devolvio, el equipo de sonido y los fuegos artificiales, yo quiero denunciar en esta oportunidad que aquí en la policia hay un grupo no todos de mafiosos, me llevaron a Araure a mi solo y me dijeron sabemos que tienes seis millones, yo le dije tengo son tres nada mas y entre la conversación yo le dije pero me devuelven los celulares y el equipo que se llevaron y se pararon bravos y me dijeron esta dando una miseria y quiera que le devolvamos las cosas, no son esos dos funcionarios que aparecen alli los que practicaron el allanamiento en mi casa, fueron muchos de civil, lo que yo estoy diciendo aquí me puede costar la vida pero asumo el riesgo por la verdad, fue un asalto lo que nos hicieron en nuestro hogar y no solo a nosotros sino que yo se que se lo han hecho a muchas personas que tienen temor de denunciar por que saben lo que les pasa después, a mi hijo lo imputan en esto porque yo no di los seis millones, porque a mi me llevaron solo al comando de Araure y después dijeron no hay transacción tráigalos a todos, después llegaron con Roger Suárez, Jesús Quintero y mi hijo Ali, a Roger y a Jesús los soltaron ayer, me dijeron que no se habían traído a mi esposa para que no fuera a decir nada. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Público pregunto ¿Diga porque los funcionarios le hicieron eso que usted dice en su declaración? Contesto: yo como ser humano he cometido muchos errores y me puso a decir que yo tengo unas parcelas en Barinas que me iban a dar seis millones por unas que yo iba a vender. Otra ¿pueda identificar a los funcionarios? Contesto: se por el apodo el Coreano y el Gato. El defensor no formulo preguntas. El Tribunal pregunto ¿usted llego a ver la droga que según las actas fue incautada? Contesto: en una habitación de la comandancia de Araure me dijeron o te bajas o te procesamos y yo les dije porque motivo y me dijeron por esto pero no llegue a ver que era. Concluida su declaración se retiro de la sala al imputado Víctor Rigoberto Rodríguez y se hizo pasar al imputado Ali José Rodríguez Quintero para recibir su declaración, lo cual hizo en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, sus defensores y el Juez, siendo preguntado sobre sus datos personales, Nombre y apellidos: ALI JOSE RODRIGUEZ QUINTERO, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento: 4-8-85, Edad: 19 años, Titular de la Cédula de Identidad: 17.768.033, Estado Civil: soltero, profesión u oficio: alistado de la Guardia Nacional, hijo de Maria del Rosario Quintero (v), y de Víctor Rigoberto Rodríguez (v), domiciliado en: Barrio Tierra Blanca, Calle principal (al final de la calle), casa sin numero, al frente del poste de la luz N° 48; y expuso: “ yo me encontraba en la casa cuando le estaba contando los fuegos ratifícales a un muchacho que me trabaja a mi y entonces le dije que la metiera en la caja para poderme levantar temprano y sacarla al puesto donde vendemos esa mercancía, de repente cuando me fui a acostar oigo unos golpes en el porton y mi hermano me llama cuando veo que entran unos señores de civil, le empezaron a dar patadas a todo el mundo le pusieron pistolas en la cabeza a todos, revolvieron la casa, y consiguieron unos uniformes míos de la Guardia, consiguieron la credencial y yo me pare y me dieron unas patadas, se llevaron a mi papa, ahí le estaban pidiendo a mi papa seis millones de bolívares, y mi papa le dijo que no me fueran a llevar que yo no tenia que ver con nada de nada, al rato llega una comisión de la policía, creo que era la comisión que yo habia llamado por el 171, y les pregunto la comisión que pasa y los funcionarios que estaban dentro le contestaron que estaban revisando que alguien habia saltado al solar de la casa, que no pasaba nada y la comisión se fue, los que andaba de civil se fueron en un Fiat Rojo, mi mama me dijo que la ayudara a recoger el desorden, al rato llegan otra vez y nos dicen que pasemos arriba que iban hablar con nosotros, y dicen que el señor no quiso dar plata y preguntaron por el Alistado de la Guardia, en eso llego una cava de los comandos Rurales y me llevaron, nos quitaron plata fuego ratifícales, teléfonos celulares, dos equipos de sonido, toda la ropa, de ahí nos llevaron a la comisaría de Baraure, me pasaron y me dicen que tu eres el Guardia a ti te vamos a reseñar en este rollo, los señores de civil llegaron ahí y me dijeron eso te pasa porque tu papa no quiso dar la plata. Es todo”. La Fiscal y la defensa no formularon preguntas. Ceso el interrogatorio y se hizo ingresar al imputado Víctor Rodríguez.

Posteriormente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Andrés Duarte quien rechazo en todas sus partes la petición del Ministerio Público, considero que no están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen testigos que avalen el procedimiento policial; los hechos no ocurrieron de la forma como están plasmado en el acta policial; lo que ocurrió fue un allanamiento a una vivienda sin orden judicial; en este estado consigno acta de entrega de parte de los objetos levantada en la Comandancia Policial lo que demuestra que los funcionarios se llevaron objetos propiedad de mi defendido en el allanamiento practicado de manera ilegal, solicito la libertad plena del imputado.

Luego se le cedió la palabra a la defensora pública Abg. Narbis Herrera quien esgrimió los alegatos de su defensa, y solicito la libertad plena ya que no esta demostrada la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:

Existe en autos acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2004 suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) Valderrama Orlando, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policia del Estado Portuguesa, quien en su declaración señala:
“ Es el caso que siendo aproximadamente las 00:15 AM, del día 30DIC04, cuando me en labores de servicio de patrullaje en la unidad radio patrullera 516, conducida por … (Omisis) por la Urbanización La Goagira, específicamente por la Av. Principal Acarigua frente al liceo Chollet, visualizamos a dos personas que se desplazaban por la avenida el cual al ver la presencia nuestra se mostraron de manera nerviosa fue en ese instante que una de las personas emprendió veloz carrera tratando de darse a la fuga fue en ese momento en que me baje de la unidad y procedí a seguirlo, dejando al DTGDO. (PEP) RAFAEL CALDERA con la otra persona, al momento que le doy dando alcance esta persona se introduce en una residencia logrando capturarlo en el porche de la vivienda, luego procedí a realizarle una revisión personal… ( omissis) se le logró conseguir adherido a su ropa, ya que vestía un pantalón deportivo (Mono) de color vino tinto y una franela blanca, específicamente por la ropa interior logre detectar un paquete la cual le indique al ciudadano que se sacara lo que tenía entre su ropa, después que dicho sujeto se saca lo que lleva entre sus ropas pude notar que se trata de un paquete envuelto en cinta plastica color de color beige y en su interior contenía tres porciones en forma compacta de color beige de presunta droga denominada (BAZUKO) envuelta en papel plastico transparente, para el momentop de la detención el ciudadano fue identificado de la siguiente manera: Alíx José Rodríguez Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.768.033, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-85, soltero, profesión alumno alistado de la Guardia Nacional, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en … ( omissis). Luego me traslade hasta donde se encontraba el DTGDO. (PEP) RAFAEL CALDERA con el otro ciudadano detenido quien me informó que el ciudadano le fue efectuado una revisión personal … ( omissis), encontrándosele en su poder una adherido en su ropa dentro de la camisa que cargaba puesta a la altura de la correa un paquete envuelto en cinta plástica de color beige y en su interior contenía tres porciones en forma compacta de color beige de presunta droga denominada (BAZUKO) dentro de una bolsa plástica de color negro al ciudadano que se le encontró en su poder la presunta droga fue identificado como Víctor Rigoberto Rodríguez …”

Todos estos elemento permiten determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita dada la incautación de la presunta droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.

Sin embargo al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos debemos hacer un paréntesis y señalar que el lo anterior da al convencimiento de este juez que la declaración del funcionario C/2DO. (PEP) Valderrama Orlando merece credibilidad en la que respecta al procedimiento practicado en donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos los cuales fueron puestos a la orden de la comandancia de policía, ya que al hacerse un análisis de la declaración lo único a lo cual se le puede dar credibilidad es al procedimiento practicado más no así a las circunstancias que motivaron dicha aprehensión, ni al modo como ocurrieron los hechos, debido a que es criterio de este tribunal que las declaraciones de los funcionarios que practican la detención constituyen sólo indicios que para que tengan valor dentro de la convicción del juez deben existir dentro de la actividad probatoria desplegada, otros elementos que de forma indubitable y concatenados entre si, arrojen certeza de lo que señalan estos funcionarios policiales. Dicha previsión en juzgamiento constituye un control a la función propia de los órganos policiales, ya que solo la víctima o los testigos presénciales son los que con su testimonio podrían hacer nacer en el juez convicción acerca de la responsabilidad del imputado en los hechos delictivos.

Por todas las razones anteriores se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se acuerda la libertad plena e inmediata de los imputados.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: Víctor Rigoberto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, comerciante, soltero, nacido el 04-01-49, titular de la cédula de Identidad N° 4.473.240, residenciado en la urbanización La Goajira, calle “H”, N° 8, Acarigua, Estado Portuguesa, y Alix José Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.768.033, de 19 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, profesión: Alumno Alistado de la Guardia Nacional, natural de Barinas, estado Barinas, residenciado en el caserío Tierra Blanca, calle Principal, poste 48 casa s/n°.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO