REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000280
ASUNTO : PP11-P-2004-000280



Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Graciela Benavides García, en contra del imputado ANGEL JULIO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.138.288, residenciado en la calle 40 N° 32-32 barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por la defensora pública Abog. María Gabriela Carmona, y a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ordinal 1°, ambos del Código Penal y porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Pérez Escalona Manuel Felipe y Pérez Puerta Alexis de Jesús y el orden público; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

La Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición breve de los hechos, ratificó el Escrito Acusatorio consignado en su oportunidad legal, asimismo las pruebas ofrecidas para que sean desarrolladas en el debate oral y público, solicitó el enjuiciamiento del encausado.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora publica del Imputado, quien manifestó entre otras cosas: el rechazo a la acusación presentada por el Ministerio Público; solicitó la no admisión de la misma y solicitó se decrete la libertad plena de su defendido una vez se decrete el sobreseimiento de la causa.

Se le impuso al imputado debidamente asistido de su defensora Pública, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, señalándosele además que si deseaba hacerlo lo haría sin juramento alguno; De igual manera fue informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que con relación a esos hechos podía declarar lo que considere pertinente para desvirtuar su participación a autoría en los hechos; Luego interrogado el ciudadano si quería declarar manifestó: “no quiero declarar”.


Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 28 de Septiembre de 1995, cuando el ciudadano Pérez Escalona Manuel Felipe iba llegando a su Finca, y cuando estaba en los corrales, unos sujetos lo apuntan con una escopeta y le dice que le entregue la plata porque si no lo mataba, luego lo amarran con cinta plástica, y lo encierran, y después se sueltan tanto su hijo como él se dan cuenta que se habían llevado ciento cincuenta mil bolívares en efectivo y una escopeta cinco tiros, una pistola calibre 9 milímetros, y otra escopeta sencilla y una camioneta modelo samurai, año 1992, color vino tinto, un veneno que estaba en la camioneta, un televisor y un teléfono celular.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código Penal.

Más se rechaza la calificación de porte ilícito de armas de fuego dado que de autos se evidencia que al ciudadano imputado, al momento de su detención no se le incauto en su poder arma alguna, en este sentido sentencia emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 28 de Septiembre del año dos mil cuatro, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León estableció:

“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
 
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
 
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
 
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
 
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
 
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
 
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
 
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
 
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
 
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
 
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
 
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
 
En consecuencia de lo antes expresado, esta Sala de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma.”

En el caso que nos ocupa, pues al no haber decomiso alguno en la persono del imputado de arma de fuego no puede darse por configurado, como ha quedado expresado en la sentencia citada, el cuerpo del delito del tipo autónomo de porte ilícito de arma de fuego, máxime cuando la única arma incautada en el proceso se le decomisó a una ciudadana diferente al imputado.

En consecuencia lo procedente ha de ser declarar el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de porte ilícito de armas, a favor del ciudadano Angel Julio Perozo, ya identificado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

1°.- Con la denuncia formulada por el ciudadano Manuel Felipe Pérez Escalona de fecha 28-09-1995, cursante al folio 01 de las actuaciones, suscrita por el denunciante ciudadano Pérez Escalona Manuel Felipe.
2°.- Con la inspección ocular N° 2011 de fecha 29/09/1995 suscrita por los funcionarios Freddy Mendoza y Dreyle Cañizalez G., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3°.- Con el acta policial de fecha 29/09/1995 suscrita por los funcionarios Wilfredo Antonio Díaz Fajardo adscrito a la DISIP Acarigua, la cual corre inserta al folio 19 de la primera pieza.
4°.- Con el acta policial de fecha 30/09/1995 suscrita por los funcionarios Wilfredo Antonio Díaz Fajardo, Jorge Rivas y Yelitza Loreto, adscritos a la DISIP Acarigua.
5°.- Con el acta policial de fecha 30/09/1995 suscrita por el funcionario Wilfredo Antonio Díaz Fajardo, adscrito a la DISIP Acarigua, la cual corre al folio 24 de la primera pieza.
6°.- Con el acta policial de fecha 30/09/1995 suscrita por los funcionarios Wilfredo Antonio Díaz Fajardo, Jorge Rivas y Yelitza Loreto, adscritos a la DISIP Acarigua, la cual corre inserta al folio 25 de la primera pieza de la causa.
7°.- Con el avalúo real suscrito por los funcionarios Fran Molina y Luis Castillo, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 49 de la primera pieza de la causa.
8°.- Con la experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios Fran Molina y Luis Castillo, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 49 de la primera pieza de la causa.
9°.- Con la declaración de la ciudadana Paula Betilde Escalona, de fecha 3 de Octubre de 1995.
10°.- Con la declaración del ciudadano Alexis de Jesús Pérez Puerta, de fecha 3 de Octubre de 1995.
11°.- Con la declaración del ciudadano Jesús Enrique Muñoz Guevara, rendida por ante extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12°.- Con la declaración del ciudadano Ezequiel Antonio García, extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 4 de Octubre de 1995.

Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que el imputado: Ángel Julio Perozo León, ya identificado, en fecha 28 de Septiembre de 1995, en compañía de otra persona roban al ciudadano Pérez Escalona Manuel Felipe y los despojan de bienes de su propiedad.

En consecuencia este Tribunal Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ANGEL JULIO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.138.288, residenciado en la calle 40 N° 32-32 barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código Penal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público la totalidad de las testimoniales presentadas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto son necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo se inadmiten las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal para ser incorporadas al juicio por su lectura por las razones siguientes:

Dichas actas no son de las pruebas que en el artículo 339 del Código Orgánico Procesa Penal se señalan como excepción al principio de la oralidad, por lo que su incorporación implicaría contravención a principios fundamentales del debido proceso.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; en este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si has sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

En este mismo sentido señala Carmelo Lauria Lessseur, en su ponencia publicada en el recuento de las terceras jornadas de Derecho procesal penal, al hacer un análisis del articulo 341 del reformado Código Orgánico Procesal Penal ( hoy artículo 338) que como podemos apreciar “el principio de oralidad de las pruebas en el juicio oral es absoluto”.

En el caso que nos ocupa no se puede aceptar dicha incorporación al juicio porque se vulneraría flagrantemente el principio del debido proceso y su apreciación ante el tribunal de juicio implicaría una sentencia nula.

La defensora pública no promovió prueba alguna.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANGEL JULIO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.138.288, residenciado en la calle 40 N° 32-32 barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa, y actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los llanos, por el delito de delito Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de porte ilícito de armas, a favor del ciudadano Angel Julio Perozo, ya identificado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
CUARTO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano ANGEL JULIO PEROZO, ya identificado. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena al Ciudadano Secretario que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano