REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000718
ASUNTO : PP11-P-2004-000327



Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. SILBERTO TREMARIA, en contra del imputado Miguel Ángel Escalona Mora, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.772.043, domiciliado en la Urbanización Durigua, sector IV, calle 01 con calle 2 N° 09, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra Asistido por el defensor privado Abog. Asdrúbal León, y a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ( hoy occiso ) Jhonny Ramón Hernández; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

La Representación Fiscal, en uso de la palabra concedida narró brevemente los hechos ocurridos, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JHONNY RAMON FERNANDEZ PINEDA, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, y finalmente solicito se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida impuesta al imputado.

Por su parte el defensor del imputado indico entre otras cosas que del escrito de acusación no hay una relación clara y detallada del hecho punible que se le imputa a su defendido, dijo que en su oportunidad se opuso a la persecución fiscal ya que considero que los elementos de convicción utilizados y señalados por el Fiscal son ilícitos y no pueden ser admitidos, señalo que su defendido estaba en compañía de dos personas sin que tomaran nota de ello, lo detienen sin una orden judicial, indicó que la Fiscalia silenció averiguaciones y señaló que el acta policial es nulo y pidió la nulidad de la misma por violar el derecho a la defensa de su defendido y dijo que algunas de las pruebas no fueron controlados por la defensa. Dijo que no le realizaron algunas de las pruebas a su defendido como la prueba de ATD o un reconocimiento en rueda de individuo a su defendido pese a estar detenido, las cuales que son importante para la investigación. Pidió que no se admita y sea desestimada la acusación por no existir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que le señala el Fiscal a su defendido, ya que hay error en la persona. Y señalo que en caso de ir a un juicio señalo u ofreció unas pruebas testimoniales, señalando las razones y hechos por las cuales las mismas son pertinentes y necesarias

Se le impuso al imputado debidamente asistido del defensor Público, el Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, señalándosele además que si deseaba hacerlo lo haría sin juramento alguno; De igual manera fue informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que con relación a esos hechos podía declarar lo que considere pertinente para desvirtuar su participación a autoría en los hechos; Luego interrogado el ciudadano si quería declarar manifestó: “que no quería declarar ”.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la manifestación del imputado y la exposición del defensor privado.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha miércoles 25 de Febrero de 2004, en horas de la noche frente al bar restaurant “La Redoma”, ubicada en la avenida Vencedores de Araure, Estado Portuguesa, cuando el imputado Miguel Angel Escalona Mora, portando arma de fuego intencionalmente disparó y le causó una herida al ciudadano Jhonny Ramón Fernández Pineda en la región Orbital, quien fue ingresado al Hospital Central J.M. Casal Ramos y debido a la gravedad de la lesión fue trasladado al Hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde posteriormente falleció.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, desechándose de esta manera la calificación aportada por la representación Fiscal . Esta calificante considera este juzgador está acreditada dado que los testigos Agüero Aldana Luis Alberto, Betancourt Regalado Oscar José, Pablo Luis Linarez Díaz, Rossi Milagros Hernández, y Betzaida del Carmen Real Terán Gómez, son contestes en afirmar que el problema previo a la muerte del ciudadano viene dado porque al vehículo donde estaba el ciudadano hoy occiso se le descargó la batería y solicitó auxilio a otros ciudadanos, quienes se burlaron de esta situación, y por ello se produce la acción que da muerte a la víctima; Siendo este motivo una circunstancia que en ninguna manera justifica la magnitud de la acción originadota de la muerte en cuestión.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
Con el acta policial de fecha 25-02-2004, suscrita por el funcionario Gonzalo Rancel, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
Con el acta de inspección ocular N° 491, de fecha 25-02-2003, suscrita por los funcionarios Gonzalo Rancel y Freddy Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
Con la experticia de reconocimiento técnico 046, suscrito por el agente Freddy Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
Con el acta policial de fecha 26-02-04 suscrita por los funcionarios policiales Rafael Castillo y José Antonio Graterol adscritos a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”.
Con la experticia de reconocimiento técnico N° 048, suscrita por el agente de investigaciones III Bella Pacheco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
Con la experticia de reconocimiento técnico N° 074, suscrita por los funcionarios Danny José Diaz y Orlando José Pereira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, practicadas al vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color azul, placasPAL-546.
Con el acta de entrevista de Ramón Guillermo Hernández Martínez.
Con el acta de entrevista al ciudadano Agüero Aldana Luis Alberto.
Con el acta de entrevista al ciudadano Betancourt Regalado Oscar José.
Con la declaración del ciudadano Pablo Ruiz Linarez Díaz.
Con la declaración de la ciudadana Rossi Milagros Hernández Pineda.
Con la declaración del ciudadano Orlando de Jesús Molina Rosales.
Con la declaración de la ciudadana Betzaida del Real Terán Gómez.
Con la declaración de la ciudadana Lorenza del Carmen Bullones Urquiola.
Con la experticia Química N° 235, de fecha 12-04-2004, practicada al Vehiculo Chevette.
Con el acta de defunción, suscrita por la Abog. Blanca Rafaela Espinel, Jefe civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente a quien en vida respondiera Jhonny Ramón Hernández Pineda.
Con el resultado de la autopsia N° 152, de fecha 01-03-2004, suscrita por el Dr. Ysmael Chirinos Navarro, médico anatomopatologo, adscrito al servicio de Coordinación de anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con la experticia hematológica N° 151, de fecha 23-04-2004, suscrita por el experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
Con la experticia de reconocimiento técnico hematológico, de fecha 11-10-2004, suscrita por el funcionario Deibi Mujica, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
Con el informe de trayectoria balística N° 187, de fecha 14-10-2004, suscrita por el funcionario Juan Rodríguez, practicado en el estacionamiento lugar de los hechos.

Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas el ciudadano imputado es el autor de los hechos configurativos del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Miguel Angel Escalona Mora, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.772.043, domiciliado en la Urbanización Durigua, sector IV, calle 01 con calle 2 N° 09, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Calificado por motivos futiles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:
Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Gonzalo Rangel y Fredy Mendoza, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quienes expondrán con relación a la experticia técnica N° 491.
Testimonial en calidad de experto del funcionario Freddy Mendoza, , efectivo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quienes expondrán con relación a la experticia técnica N° 046.
Testimonial en calidad de experto de la funcionaria Bella Pacheco, efectivo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quienes expondrán con relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 048.
Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Danny José Diaz y Orlando Pereira, , efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quienes expondrán con relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 0174.
Testimonial en calidad de experto de los funcionarios Silverio Bracho y Joel Sanchez, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Barquisimeto, quienes expondrán con relación al reconocimiento de cadáver N° 0736.
Testimonial en calidad de experto del funcionario Juan Carlos Gil, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quienes expondrán con relación a la experticia quimica N° DM-235.
Testimonial en calidad de experto del Dr. Ysmael Ramón Chirinos Navarro, médico anatomopatólogo adscrito al servicio de Coordinación de anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barquisimeto, Estado Lara, quien expondrá con relación a la autopsia N° 203-04.
Testimonial en calidad de experto del funcionario Deiby Mujica, efectivo adscrito al departamento Criminalístico área fisica, quimica y biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento técnico y hematológico N° 1033.
Testimonial en calidad de experto del funcionario Juan Rodríguez, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia de trayectoria balística N° 187.

TESTIGOS:
Testimonial del ciudadano: Ramón Guillen Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.734.095.
Testimonial del ciudadano: Luis Alberto Agüero Aguana, titular de la cédula de identidad N° 17.946.547.
Testimonial del ciudadano: Betancourt Regalado Oscar José, titular de la cédula de identidad N° 16.566.435.
Testimonial del ciudadano: Pablo Luis Linarez Diaz, titular de la cédula de identidad N° 12.526.806.
Testimonial de la ciudadana: Rossi Milagros Hernandez Pineda, titular de la cédula de identidad N° 19.171.296.
Testimonial del ciudadano: Orlando de Jesús Molina Rosales, titular de la cédula de identidad N° 3.767.037.
Testimonial de la ciudadana: Betzaida del Real Terán Gomez, , titular de la cédula de identidad N° 17.661.641.
Testimonial de la ciudadana: Lorenza del Carmen Bullones Urquiola, titular de la cédula de identidad N° 15.215.206.

Así mismo se admite la promoción de la exhibición de las experticias, sin que implique su lectura en juicio.

Se admite para ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la certificación del acta de defunción, correspondiente al hoy occiso Johnny Ramón Hernandez.

Se inadmiten el resto de las pruebas documentales promovidas para ser incorporada al juicio mediante su lectura de conformidad con el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal del Ministerio Público, por las razones siguientes:

Dichas experticias no son de las pruebas que en el artículo 339 del Código Orgánico Procesa Penal se señalan como excepción al principio de la oralidad, por lo que su incorporación implicaría contravención a principios fundamentales del debido proceso.

En efecto, en relación a esto establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por su parte el artículo 15 del mismo código señala que el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de ese Código; en este mismo sentido el artículo 197 del mismo Código expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; Sigue preceptuando el Código y en su artículo 338 señala que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Y es categórico en el artículo 339 y señala que sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura y hace una enumeración de actos. Lo que hace deducir del convencimiento de este juzgador que constituye una garantía fundamental el principio de la oralidad. Esto se manifiesta en el hecho de que los actos que conforman el juicio deben ser todos orales, estableciéndose sólo algunas excepciones, y solo por la misma naturaleza de las pruebas que allí se enumeran; y cualquier otro acto que se incorpore al juicio por su lectura se constituye en una prueba ilícita, la cual no puede ser apreciada para fundamentar decisión alguna.

En este mismo sentido señala Carmelo Lauria Lessseur, en su ponencia publicada en el recuento de las terceras jornadas de Derecho procesal penal, al hacer un análisis del articulo 341 del reformado Código Orgánico Procesal Penal ( hoy artículo 338) que como podemos apreciar “el principio de oralidad de las pruebas en el juicio oral es absoluto”.

En el caso que nos ocupa no se puede aceptar dicha incorporación al juicio porque se vulneraría flagrantemente el principio del debido proceso y su apreciación ante el tribunal de juicio implicaría una sentencia nula, máxime que la experto ha sido admitida para ser evacuada mediante su testimonial, siendo esto el tramite ajustado a derecho.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

TESTIGOS:
Testimonial de la ciudadana: Merlis Dayana Diaz Godoy, titular de la cédula de identidad N° 12.927.881.
Testimonial del ciudadano: José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.658.296.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos.

Así mismo se desecha la solicitud de nulidad invocada por la defensa, ya que a criterio de este juzgador la actuación policial al momento de la detención estuvo ajustada a derecho.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Miguel Angel Escalona Mora, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.772.043, domiciliado en la Urbanización Durigua, sector IV, calle 01 con calle 2 N° 09, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Calificado por motivos futiles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba; Y se inadmite las experticias promovidas por la representación Fiscal para ser incorporada al juicio mediante su lectura. De igual forma se admiten las testimoniales promovidas por el defensor del imputado.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano Miguel Ángel Escalona Mora.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano