REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 03 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000003

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: Silva Camacaro Wiston Emilio, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.964.221, residenciado en la calle 02, entre avenidas 2 y 3 del Barrio La Jacobera de Turen, y Yorfran Rivero Reyes, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.340.607, residenciado en la calle 02, entre avenidas 2 y 3 del Barrio La Jacobera de Turen, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80, y 417 todos de Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano Demesio González; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, narró brevemente las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80, y 417 todos de Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano Demesio González; Solicitó se le tome la respectiva declaración y se decrete las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la víctima no ha declarado y esto es un elemento necesario para determinar el grado de participación de los imputados en los delitos investigados.

Seguidamente se les impuso a los imputados ya identificados, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos en forma separada, clara e inteligible no querer declarar.

Por su parte la Defensora privada, Abogada Milagros Calderón, asistiendo al imputado Wiston Silva, rechazó la imputación fiscal, y manifestó que no se acreditan los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para imponer la privación de libertad.

Por su parte la Defensora pública, Abogada Narbis Herrera, asistiendo al imputado Yorfran Rivero, solicitó la libertad de su defendido por cuanto no existen elementos de convicción en contra de su defendido, invocó a su favor la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no de los imputados quienes manifestaron su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en las mismas se evidencian los siguientes elementos de convicción:
Al folio 5 corre inserta Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2004., suscrita por el CABO/1ERO (PEP) MARTIN LEON, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL A. VASQUEZ” de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en la cuál deja constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha 30/12/04, y siendo las 10:20 hrs. De la noche, cuando me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad P-553 conducida por el DTGDO (PEP) ALEXIS BRACHO recorriendo el sector centro de Turén, cuando repentinamente oímos una detonación a la altura del Banco Banesco, por lo que procedimos a verificar el sector, percatándonos que un ciudadano quien identifico: NICOLAS HERNANDEZ URANGA de 49 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, profesión u ocupación Carnicero, natural del Estado Lara y residenciado en el barrio La Coromoto, final calle 06, de Villa Bruzual, Mcpio Turén. Portador del número de cedula de identidad V- 7.381.909., nos solicita apoyo porque a su amigo de nombre: DEMENCIO GONZALEZ, quien reside en el barrio la COROMOTO, sujetos desconocidos al intentar robarle una bicicleta: tipo montañera, Rin 26, color morado/negro, serial: K00080780, le habían disparado causándole una herida con arma de fuego, el cual fue trasladado al hospital Dr. Armando Delgado Montero por sus amigos, y los mismos vestían para el momento, uno de ellos Blue-Jean con una franela negra y el otro una franela blanca con bermuda marrón, luego de la información suministrada por el ciudadano primero mencionado, procedimos de inmediato a buscar a los sujetos, percatándonos a pocos metros del sitio de los hechos se trasladaban dos personas con las características que nos habían descrito, y en el momento de darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, dándoles alcance a pocos metros, y actuando de conformidad con el art. 205 del C.O.P.P., se les efectuó la respectiva inspección, encontrándole en su poder a uno de ellos: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR VERDE CLARO, CALIBRE 44, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO, luego se le indicó sus derechos actuando en conformidad con el art. 125 del C.O.P.P, seguidamente fueron trasladados hasta la Comisaria Turén, conjuntamente con el arma de fuego (Chopo), donde fueron identificados según el art. 126 del C.O.P.P., como: SILVA CAMACARO WISTON EMILIO, de 22 años de edad, venezolano, estado civil soltero, profesión u ocupación indefinida, portador de la cedula de identidad N° 16.964.221., natural y residenciado en la calle 02 entre Avs. 2 y 3 del barrio la Jacobera de Turén, nacido: 10-05-82, y YORFRAN RIVERO REYES, de 26 años de edad, venezolano, estado civil soltero, profesión u ocupación indefinida, portador de la cedula de identidad N° Indocumentado, natural y Residenciado en la calle 02 entre Av. 2 del barrio la Jacobera de Turén, quienes fueron reconocidos por el ciudadano NICOLAS HERNANDEZ HURANGA, como los sujetos que le dispararon al ciudadano: DEMENCIO GONZALEZ, luego se le notifico al jefe de servicio del procedimiento realizado, de la bicicleta retenida y el arma retenida. ..”

Al folio 07 corre inserta Denuncia común Nro. 810, formulada por el ciudadano NICOLAS HERNANDEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.381.909, en fecha 30/12/2004., en donde expone: “ Que en el día de hoy: 30-12-04, a eso de las 10:15 horas aproximadamente de la noche, me encontraba reunido en el partido Unidos Por Portuguesa Independiente (UPPI), ubicada en la esquina de la Av. 05 con calle 07, villa Bruzual, Mcpio Turén, cuando el ciudadano: DEMESIO GONZALEZ, me pidió prestada mi bicicleta: Tipo montañera, Rin 26, color morado/negro, serial: K00080780, y en el momento que se le llevaba, dos sujetos en una bicicleta, portando un arma de fuego de fabricación casera (chopo), lo interceptaron y forcejearon con él para quitársela, como se resistía le dispararon en el hombro derecho, en eso perdió el control de la bicicleta, chocando contra la acera se dobló el Rin delantero, por lo que la dejaron y salieron huyendo antes de que fuesen a salir la gente que estaban en la reunión, en esos instantes pasó una unidad policial y les dije lo sucedido, mostrándole a los sujetos que aun se veían subiendo en sentido contrario por la Av. 05 e inmediatamente se fueron en persecución de los sujetos, mientras trasladamos a DEMESIO GONZALEZ en una camioneta hasta el hospital para ser atendido...”

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que la declaración del funcionario CABO/1ERO (PEP) MARTIN LEON, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL A. VASQUEZ” de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, merece credibilidad en la que respecta al procedimiento practicado en donde resultó aprehendido un ciudadano, cuando expone en su declaración: “Con esta misma fecha 30/12/04, y siendo las 10:20 hrs. De la noche, cuando me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad P-553 conducida por el DTGDO (PEP) ALEXIS BRACHO recorriendo el sector centro de Turén, cuando repentinamente oímos una detonación a la altura del Banco Banesco, por lo que procedimos a verificar el sector, percatándonos que un ciudadano quien identifico: NICOLAS HERNANDEZ URANGA de 49 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, profesión u ocupación Carnicero, natural del Estado Lara y residenciado en el barrio La Coromoto, final calle 06, de Villa Bruzual, Mcpio Turén. Portador del número de cedula de identidad V- 7.381.909., nos solicita apoyo porque a su amigo de nombre: DEMENCIO GONZALEZ, quien reside en el barrio la COROMOTO, sujetos desconocidos al intentar robarle una bicicleta: tipo montañera, Rin 26, color morado/negro, serial: K00080780, le habían disparado causándole una herida con arma de fuego, el cual fue trasladado al hospital Dr. Armando Delgado Montero por sus amigos, y los mismos vestían para el momento, uno de ellos Blue-Jean con una franela negra y el otro una franela blanca con bermuda marrón, luego de la información suministrada por el ciudadano primero mencionado, procedimos de inmediato a buscar a los sujetos, percatándonos a pocos metros del sitio de los hechos se trasladaban dos personas con las características que nos habían descrito, y en el momento de darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, dándoles alcance a pocos metros, y actuando… ( omissis ), la cual adminiculada con el único testigo de los hechos ciudadano NICOLAS HERNANDEZ URANGA, quien expone en su declaración: “ Que en el día de hoy: 30-12-04, a eso de las 10:15 horas aproximadamente de la noche, me encontraba reunido en el partido Unidos Por Portuguesa Independiente (UPPI), ubicada en la esquina de la Av. 05 con calle 07, villa Bruzual, Mcpio Turén, cuando el ciudadano: DEMESIO GONZALEZ, me pidió prestada mi bicicleta: Tipo montañera, Rin 26, color morado/negro, serial: K00080780, y en el momento que se le llevaba, dos sujetos en una bicicleta, portando un arma de fuego de fabricación casera (chopo), lo interceptaron y forcejearon con él para quitársela, como se resistía le dispararon en el hombro derecho, en eso perdió el control de la bicicleta, chocando contra la acera se dobló el Rin delantero, por lo que la dejaron y salieron huyendo antes de que fuesen a salir la gente que estaban en la reunión, en esos instantes pasó una unidad policial y les dije lo sucedido, mostrándole a los sujetos que aun se veían subiendo en sentido contrario por la Av. 05 … ( omissis )”, lo cual arroja claramente que en fecha 30-12-2004 ocurrió un hecho delictivo en donde dos ciudadanos portando armas de fuego someten a la víctima para despojarlo de una bicicleta Tipo montañera, Rin 26, color morado/negro, serial: K00080780, y ante la resistencia de esta fue herido con un arma de fuego, lo cual constituye comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, todos de Código Penal, ya que los sujetos no pudieron lograr el robo por la resistencia ejercida por la víctima; Así mismo se desecha la calificación de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, dado que no existe en autos el examen médico forense, único medio idóneo para acreditar las lesiones imputadas. Y lo cual configura la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario CABO/1ERO (PEP) MARTIN LEON, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL A. VASQUEZ” de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, señala en su declaración lo siguiente: “… y los mismos vestían para el momento, uno de ellos Blue-Jean con una franela negra y el otro una franela blanca con bermuda marrón, luego de la información suministrada por el ciudadano primero mencionado, procedimos de inmediato a buscar a los sujetos, percatándonos a pocos metros del sitio de los hechos se trasladaban dos personas con las características que nos habían descrito, y en el momento de darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, dándoles alcance a pocos metros, y actuando de conformidad con el art. 205 del C.O.P.P., se les efectuó la respectiva inspección, encontrándole en su poder a uno de ellos: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR VERDE CLARO, CALIBRE 44, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO, luego se le indicó sus derechos actuando en conformidad con el art. 125 del C.O.P.P, seguidamente fueron trasladados hasta la Comisaria Turén, conjuntamente con el arma de fuego (Chopo), donde fueron identificados según el art. 126 del C.O.P.P., como: SILVA CAMACARO WISTON EMILIO, de 22 años de edad, venezolano, estado civil soltero, profesión u ocupación indefinida, portador de la cedula de identidad N° 16.964.221., natural y residenciado en la calle 02 entre Avs. 2 y 3 del barrio la Jacobera de Turén, nacido: 10-05-82, y YORFRAN RIVERO REYES, de 26 años de edad, venezolano, estado civil soltero, profesión u ocupación indefinida, portador de la cedula de identidad N° Indocumentado, natural y Residenciado en la calle 02 entre Av. 2 del barrio la Jacobera de Turén, quienes fueron reconocidos por el ciudadano NICOLAS HERNANDEZ HURANGA, como los sujetos que le dispararon al ciudadano: DEMENCIO GONZALEZ … ( omissis ), lo cual es corroborado con la declaración del testigo de los hechos ciudadano NICOLAS HERNANDEZ URANGA, cuando señala: “ … salieron huyendo antes de que fuesen a salir la gente que estaban en la reunión, en esos instantes pasó una unidad policial y les dije lo sucedido, mostrándole a los sujetos que aun se veían subiendo en sentido contrario por la Av. 05 e inmediatamente se fueron en persecución de los sujetos, mientras trasladamos a DEMESIO GONZALEZ en una camioneta hasta el hospital para ser atendido...”. Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación de los hoy imputados en los hechos delictivos.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro de fuga dado la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de que se demuestre su culpabilidad, aunado al hecho en que aún falta tomar declaración d la víctima, quien es el órgano de prueba fundamental para la búsqueda de la verdad, temiéndose que los ciudadanos quieran influir en su declaración, por lo que existen fundados elementos que puedan presumir la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ello, considera este juzgador que se configura el último elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, aún cuando se encuentra acreditados los elementos que autorizan la aplicación de la privación de libertad, la ciudadana Fiscal, directora de la investigación hace un cambio en su solicitud y pide se le impongan medidas cautelares, y siendo que ella es la única que sabe la necesidad de las medidas cautelares, dada la naturaleza instrumental de la misma, se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos Silva Camacaro Wiston Emilio, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.964.221, residenciado en la calle 02, entre avenidas 2 y 3 del Barrio La Jacobera de Turen, y Yorfran Rivero Reyes, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.340.607, residenciado en la calle 02, entre avenidas 2 y 3 del Barrio La Jacobera de Turen, las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados en la audiencia oral.

Dichas medidas son de cumplimiento inmediato y hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda con lugar la solcitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos Silva Camacaro Wiston Emilio, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.964.221, residenciado en la calle 02, entre avenidas 2 y 3 del Barrio La Jacobera de Turen, y Yorfran Rivero Reyes, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 15.340.607, residenciado en la calle 02, entre avenidas 2 y 3 del Barrio La Jacobera de Turen, las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados en la audiencia oral, por las razones expresadas anteriormente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

El Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

ABG. Mary Lacruz Quintero