REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008731
ASUNTO : PP11-S-2004-008731


Visto el escrito presentado por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HILARIO DE JESÚS ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1979, con cedula de identidad N° 17.363.302, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del Ciudadano Ali José Gil, se convoca a audiencia oral, por ello pasa a hacerse pronunciamiento de la forma que sigue:

Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que se evidencia en las actuaciones que los elementos de convicción recabados durante la investigación no son suficientes para imputar el hecho delictivo al imputado y existe imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de la causa.

Por su parte la defensora se adhirió a la solicitud Fiscal, por cuanto es evidente que no existen en autos elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de los imputados en los hechos.

Luego concedida la palabra al imputado este señaló no tener nada que decirle al tribunal.

Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, procediendo a analizar las siguientes:

El Acta policial de fecha 06-05-2001, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) Juan Gabriel Tovar, adscritos a la Zona Policial N° 2 del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de las razones por las cuales se aprehendió al ciudadano Hilario de Jesús ALvarado, y se identificó plenamente.
El Acta de denuncia de la víctima de fecha 06-01-2001, en la que el ciudadano Ali José Gil Gozalez, narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y en la que resultó ser la víctima.
El acta policial de fecha 06-01-2001, suscrita por el agente Juan Gabriel Tovar, en la que se deja constancia de las circunstancias como ocurrió el procedimiento policial.
El acta de fecha 06-01-2001, suscrita por el funcionario Alexis Ramón Gonzalez, adscrito a la zona policial N° 2, en la que se da cuenta de la aprehensión del ciudadano y la incautación de objetos.
La experticia de reconocimiento y avaluo real al vehículo denunciado como robado y en el que se deja constancia de la existencia efectiva del mismo.
Todo lo cual deja en el convencimiento de quien juzga que efectivamente asiste la razón al solicitante, ya que dichas actas, no logran demostrar judicialmente la existencia de la comisión del delito de Robo y menos aún la participación del ciudadano, sin que exista razonadamente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita fundar acción en contra del hoy imputado.

En este sentido ha de señalarse que la denuncia de la víctima deja muchas dudas acerca del modo como ocurrieron los hechos dado que en autos no se acredita como recupera su vehículo ni mucho menos existe algún elemento que permita adminicularse con su declaración para darle veracidad a la misma.

Por ello se comparte la opinión referida a que el presente caso se encuadra perfectamente en le previsión del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por ello lo procedente en este caso ha de ser declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano hasta ahora imputado de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HILARIO DE JESÚS ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1979, con cedula de identidad N° 17.363.302, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones explanadas anteriormente.
Notifíquese a la víctima.

En Acarigua a los diecisiete días del mes de Enero de 2005.

El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano