REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000663
ASUNTO : PP11-S-2005-000663
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Samuel Antonio Parra Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.637.163, residenciado, según lo expresó en la audiencia en Baraure 2, sector 2, calle 7, vereda 6, casa 4, cerca del modulo policial y actualmente prestando servicio militar en la Escuela Granja Militar Juan Vicente Bolívar N° 1, Maracay Estado Aragua, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
La Representante del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la de presentación a los imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le impuso al imputado ya identificado, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo en forma clara e inteligible no querer declarar.
Por su parte la ciudadana defensora manifiesta que rechaza y niega la solicitud presentada, ya que señalo que el cateo fue ilegal y no existió ningún testigo de esa revisión que se le hizo a su defendido, de que dieran fe de lo dicho por ellos, y si se va a un juicio con esto seria una sentencia absolutoria y pidió una libertad plena ya que el esta cumpliendo el servicio militar obligatorio
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no la del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:
En fecha 15c de Enero de 2005 se levanta acta policial N° 007 ( folio 3) suscrita por el funcionario Cabo segundo RODRÍGUEZ GUEDEZ OSCAR, efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela en el que expone: “ … ( omissis ) aproximadamente a las doce y treinta minutos de la madrugada, cuando realizábamos un recorrido por la calle N° 6 de la referida urbanización, observamos la presencia de un ciudadano que se encontraba parado frente a la vereda N° 2, para ese momento en ese momento demostró una actitud sospechosa al introducirse la mano derecha en el bolsillo derecho de la vestimenta que usaba en ese instante la cual es un short color azul Bermuda, tipo Blue Jeans, franela color azul y zapatos cuero color marrón, acto seguido se procedió a manifestarle a este ciudadano que se le iba a realizar una inspección conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también se le hizo saber que si tenía algo oculto que lo exhibiera, no respondiendo, no respondiendo, por lo que procedimos a la inspección, encontrándole oculto en el bolsillo derecho de la bermuda Tres (03) envoltorios confeccionados en papel color blanco con restos vegetales presuntamente droga conocida con el nombre Marihuana y dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentiva de una sustancia sólida (PIEDRA) presuntamente droga conocida con el nombre Crack. Seguidamente siendo las 12:45 horas de la madrugada, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano quien al ser identificado resultó ser PARRA MARTINEZ SAMUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/ 12/ 84, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.637.163, … ( omissis ).”
Por otra parte se evidencia en autos acta de prueba anticipada de pesaje en la que se expresa textualmente lo siguiente:
“ Acto seguido se da inicio a la práctica de la prueba y el experto pone de manifiesto que la sustancia se encuentra: En dos envoltorios elaborados en material sintético transparente, que tiene un peso bruto de uno gramo con noventa y ocho miligramos (1,98), destapándose los envoltorios y posee en su interior una sustancia sólida de color beige, y que tiene un peso neto de un gramo con cuarenta miligramos (1,40), seguidamente se procedió a embalarla en su totalidad para remitirla toda para el Laboratorio de Criminalística de la ciudad de Barquisimeto y es colocada en una bolsa de color beige de papel vegetal signada con el N° 1, y los envoltorios son devueltos en este acto a la comisión de la guardia nacional para su resguardo, hasta su consecuente incineración. En segundo lugar se encuentran tres (3) envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco, con rayas de color azul y negro, que tienen un peso bruto de dos gramos con noventa y dos miligramos (2,92); posteriormente se procedió a destapar dichos envoltorios y contienen en su interior restos vegetales de color verde y marrón y que presentan un peso neto de un gramo con cuarenta y nueve miligramos (1,49), toda la sustancia fue embalada en una bolsa de papel vegetal de color beige, la cual esta signada con el N° 2, se coloco la totalidad de la droga para ser enviados al Laboratorio de Criminalística de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara; y los envoltorios son devueltos en este estado a la comisión de la guardia nacional para su resguardo hasta su consecuente incineración Seguidamente el ciudadano Juez ordena la remisión de toda la muestra al Laboratorio indicado up supra y a los efectos de la experticia legal. Igualmente se ordena la incineración de los envoltorios sobrantes antes indicados.”
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que la declaración del funcionario Cabo segundo RODRÍGUEZ GUEDEZ OSCAR, efectivo adscrito a la tercera compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, merece credibilidad en lo que respecta al procedimiento realizado y a la sustancia incautada, cuya existencia física se evidencia del acta de prueba anticipada de pesaje transcrita anteriormente. Todo ello cuando el funcionario declara: “ … ( omissis ) aproximadamente a las doce y treinta minutos de la madrugada, cuando realizábamos un recorrido por la calle N° 6 de la referida urbanización, observamos la presencia de un ciudadano que se encontraba parado frente a la vereda N° 2, para ese momento en ese momento demostró una actitud sospechosa al introducirse la mano derecha en el bolsillo derecho de la vestimenta que usaba en ese instante la cual es un short color azul Bermuda, tipo Blue Jeans, franela color azul y zapatos cuero color marrón, acto seguido se procedió a manifestarle a este ciudadano que se le iba a realizar una inspección conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también se le hizo saber que si tenía algo oculto que lo exhibiera, no respondiendo, no respondiendo, por lo que procedimos a la inspección, encontrándole oculto en el bolsillo derecho de la bermuda Tres (03) envoltorios confeccionados en papel color blanco con restos vegetales presuntamente droga conocida con el nombre Marihuana y dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente contentiva de una sustancia sólida (PIEDRA) presuntamente droga conocida con el nombre Crack… ( omissis ).
Todos estos elemento permiten determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita dada la incautación de la presunta droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Sin embargo al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos debemos hacer un paréntesis y señalar que de lo anterior y al hacerse un análisis de la declaración lo único a lo cual se le puede dar credibilidad es al procedimiento practicado más no así a las circunstancias que motivaron dicha aprehensión, ni al modo como ocurrieron los hechos, debido a que es criterio de este tribunal que las declaraciones de los funcionarios que practican la detención constituyen sólo indicios que para que tengan valor dentro de la convicción del juez deben existir dentro de la actividad probatoria desplegada, otros elementos que de forma indubitable y concatenados entre si, arrojen certeza de lo que señalan estos funcionarios policiales. Dicha previsión en juzgamiento constituye un control a la función propia de los órganos policiales, ya que solo la víctima o los testigos presénciales son los que con su testimonio podrían hacer nacer en el juez convicción acerca de la responsabilidad del imputado en los hechos delictivos.
Por todas las razones anteriores se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se acuerda la libertad plena e inmediata del imputado.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: Samuel Antonio Parra Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.637.163, residenciado, según lo expresó en la audiencia en Baraure 2, sector 2, calle 7, vereda 6, casa 4, cerca del modulo policial y actualmente prestando servicio militar en la Escuela Granja Militar Juan Vicente Bolívar N° 1, Maracay Estado Aragua.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO