REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000836
ASUNTO : PP11-S-2005-000836



Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia con motivo de resolver la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: José Luis González González, Venezolano, de 32 años de edad, residenciado en el sector 1, vereda 32, de la Urbanización “LA Laguna” de Turen, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 417 y 279, encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván López y la Cosa Publica; Se verifica la misma.

Celebrada la audiencia oral en la oportunidad fijada la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó la solicitud de imposición de medida cautelar que se hiciera en su oportunidad, narrando previamente como ocurrieron los hechos.

Por su parte el ciudadano defensor Abog. Salvio Rafael Yanez, señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal, dado que ya están preparando su defensa de fondo.

Seguidamente se impuso al imputado José Luis González González, ya identificados, de los preceptos previstos en los literales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la totalidad del contenido que ordena el artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal manifestando en alta y clara voz su voluntad de NO querer rendir declaración.

Por su parte la víctima señaló al imputado como la persona que le ocasionó la lesión en la cara y reseñó como ocurrieron los hechos.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no la del imputado quien manifestó su voluntad de no declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprende de auto como elementos de convicción fundamentales los siguientes:

Acta de denuncia común N° 018 de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano Henrri Abigail Pérez Segura, oficial de transito terrestre, titular de la cédula de identidad N° 11.077.114, quien expuso: “ Que el día de hoy : 17-01-05, a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba de servicio frente al puesto de transito terrestre , ubicado en la avenida 6, esquina con calle 8, Villa Bruzual, Municipio Turen, mi compañero CABO/1RO (TT) IVAN LÓPEZ; le ordena a un ciudadano de nombre José Luis González que introdujera un vehículo moto, al estacionamiento para realizarle una boleta de infracción, el mismo tomó una actitud agresiva, golpeando al cabo en el rostro con el puño de su mano derecha, inmediatamente entre el CABO /1RO JIHN MENDOZA y mi persona, detuvimos al ciudadano y al vehículo lo retuvimos en el estacionamiento del comando, luego trasladamos al compañero a la Clínica CEMELL de la ciudad de Araure para ser intervenido quirúrgicamente . Es todo.
El informe forense N° 9700-161-0108, de fecha 19 de Enero de 2005, suscrito por el experto profesional Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, en la que se practica examen médico legal en la persona del ciudadano Iván López y se deja constancia que el ciudadano presenta Traumatismo nasal, complicado con fractura de huesos de la nariz y hematoma infa-orbital derecho. Lesión producida por objeto contundente (puño). Con un tiempo de curación de 30 días, salvo complicaciones y privación de sus ocupaciones por 45 días.

De dichos elementos de convicción se desprende claramente la existencia de dos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y a los que le ley le otorga pena privativa de libertad, esto son Lesiones Intencionales Graves y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 417 y 279, encabezamiento, ambos del Código Penal. El primero de ellos acreditados cuando el denunciante señala: “ Que el día de hoy : 17-01-05, a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba de servicio frente al puesto de transito terrestre , ubicado en la avenida 6, esquina con calle 8, Villa Bruzual, Municipio Turen, mi compañero CABO/1RO (TT) IVAN LÓPEZ; le ordena a un ciudadano de nombre José Luis González que introdujera un vehículo moto, al estacionamiento para realizarle una boleta de infracción, el mismo tomó una actitud agresiva, golpeando al cabo en el rostro con el puño de su mano derecha, inmediatamente entre el CABO /1RO JIHN MENDOZA y mi persona, detuvimos al ciudadano y al vehículo lo retuvimos en el estacionamiento del comando, luego trasladamos al compañero a la Clínica CEMELL de la ciudad de Araure para ser intervenido quirúrgicamente, lo cual se adminicula con el informe N° 9700-161-0108, de fecha 19 de Enero de 2005, practicado a la víctima en el que se expresa que el ciudadano presenta Traumatismo nasal, complicado con fractura de huesos de la nariz y hematoma infa-orbital derecho. Lesión producida por objeto contundente (puño). Con un tiempo de curación de 30 días, salvo complicaciones y privación de sus ocupaciones por 45 días. Y el segundo de los delitos acreditados cuando el funcionario expresa: “ mi compañero CABO/1RO (TT) IVAN LÓPEZ; le ordena a un ciudadano de nombre José Luis González que introdujera un vehículo moto, al estacionamiento para realizarle una boleta de infracción, el mismo tomó una actitud agresiva, golpeando al cabo en el rostro con el puño de su mano derecha”


La segunda circunstancia a determinar es los fundados indicios de participación del imputado en los hechos y al efecto se determina que ciertamente existe fundados elementos cuando el funcionario Henrri Abigail Pérez Segura, oficial de transito terrestre, señala: “ … (omissis) mi compañero CABO/1RO (TT) IVAN LÓPEZ; le ordena a un ciudadano de nombre José Luis González que introdujera un vehículo moto, al estacionamiento para realizarle una boleta de infracción, el mismo tomó una actitud agresiva, golpeando al cabo en el rostro con el puño de su mano derecha …” aunado a que la víctima ciudadano Iván López en el acto de la audiencia señaló al imputado como el autor de las lesiones sufridas por él y de la resistencia al acto que iba a materializar. Todo esto configurativo del segundo elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y en tercer y último lugar considera este juzgador que se encuentra acreditado la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que de la actitud agresiva del imputado hacía la víctima existe indicio de que este podría influir sobre este testigo fundamental y sobre los otros testigos que conforman la investigación.


Por lo que al estar acreditados todos los supuestos para imponer la privación de libertad también lo están para imponer cualquier medida cautelar, en especial la solicitada por la representación Fiscal, en consecuencia, y considerando prudente este juzgador que la medida solicitada es suficiente para fines procesales requeridos, se declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo que el ciudadano deberá a partir de la presente fecha presentarse ante la sede de este Circuito Judicial una vez cada 30 días y tiene la prohibición de comunicarse con la víctima.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado: José Luis González González, Venezolano, de 32 años de edad, residenciado en el sector 1, vereda 32, de la Urbanización “LA Laguna” de Turen, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 417 y 279, encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván López y la Cosa Publica, que fuera solicitada por la representación Fiscal. Así se decide.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte
El secretario

Abg. Cesar Zambrano