REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2000-000016
ASUNTO : PJ11-S-2000-000016



Visto el escrito presentado por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LYUCK PATRICK PÁEZ CARLE, venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1970, soltera, profesión T.S.U. en administración, con cedula de identidad N° 10.636.243, domiciliada en el sector 6, casa N° 10, Urbanización Gonzalo Brrios de Acarigua, Estado Portuguesa y WILFREDO ANTONIO TORÍN SEQUERA venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1976, soltero, profesión obrero, con cedula de identidad N° 13.354.491, domiciliado en la calle 10 con avenida 9, casa N° 3, de la Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, se convoca a audiencia oral y pasa a hacerse pronunciamiento de la forma que sigue:

Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que se evidencia en las actuaciones no existe base para el enjuiciamiento de los imputados ya que en reconocimiento en rueda de individuos la víctima no señala a los imputados como los autores de los hechos, y no existe evidencia alguna que los comprometa, todo en virtud de lo señalado en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Abg. Enrique Cerrada, defensor del imputado Lyuck Patrick Páez Carle, manifestó que se adhería a la solicitud del Ministerio Público y luego el defensor Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, en su condición de defensor del imputado Wilfredo Torin, quien dijo que se adhería a la solicitud de la vindicta pública.

Los imputados luego de ser informados del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron libre de coacción y apremio y de manera individual NO querer rendir declaración.


Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, procediendo a analizar las siguientes:

El Acta policial de fecha 27-04-2000, suscrita por el funcionario actuante Sub inspector T.S.U. Manuel Salvador Bastidas, adscrito al otrora Policía Técnica Judicial , en la que se deja constancia de las razones por las cuales se aprehendió a los ciudadanos imputados y se identificaron plenamente. ( folios 73 al 74 de las actas.
La experticia de reconocimiento de avalúo real al vehículo denunciado como robado, de fecha 27-04-2000, suscrita por el Inspector jefe Leopoldo Vázquez y Agente Danny José Díaz, expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ).
El acta de entrevista hecha a la ciudadana Nava Paéz Vanesa Josefina, titular de la cédula de identidad N° 18.843.856.
El acta de entrevista hecha a la ciudadana Medina Katiuska Yanancelys, titular de la cédula de identidad N° 10.139.227.
El acta de entrevista hecha al ciudadano Suárez Medina German Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 12.709.043.
El acta de entrevista hecha al ciudadano Leal Alfaro Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° 15.866.141.
El acta de entrevista hecha a la ciudadana Baldillo Durand Mary Luz, titular de la cédula de identidad N° 10.639.363
El acta de entrevista hecha al ciudadano Osta Rafael Enrique, titular de la cédula de identidad N° 8.622.600.
El acta de entrevista hecha a la ciudadana Bilardo Russo Arpaia, titular de la cédula de identidad N° 8.656.128.
La inspección ocular N° 501 de fecha 28-04-2000, suscrita por los funcionarios Agentes Bella Pacheco y Rojas Peggy en el lugar de los hechos.
Con las actas de reconocimiento en rueda de imputados, en las que se evidencia claramente que las victimas no reconocen a ninguna de las personas a reconocer como los que le robaron el vehículo.

Todo lo cual deja en el convencimiento de quien juzga que efectivamente asiste la razón al solicitante, ya que dichas actas, no logran demostrar judicialmente la participación de los ciudadanos en los hechos investigados.

Por ello se comparte la opinión referida a que el presente caso se encuadra perfectamente en le previsión del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Por ello lo procedente en este caso ha de ser declarar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LYUCK PATRICK PÁEZ CARLE, venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1970, soltera, profesión T.S.U. en administración, con cedula de identidad N° 10.636.243, domiciliada en el sector 6, casa N° 10, Urbanización Gonzalo Brrios de Acarigua, Estado Portuguesa y WILFREDO ANTONIO TORÍN SEQUERA venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1976, soltero, profesión obrero, con cedula de identidad N° 13.354.491, domiciliado en la calle 10 con avenida 9, casa N° 3, de la Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones explanadas anteriormente. Notifíquese a las víctima.

En Acarigua a los veinte días del mes de Enero de 2005.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El secretario

Abg. Cesar Zambrano