REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000403
ASUNTO : PP11-P-2004-000120
Siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para la realización de la audiencia oral con motivo de verificar el cumplimiento por parte de los imputados Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, a quienes se le sigue la presente causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Corrales, la misma no se verifica dado la inasistencia injustificada de los imputados; y revisada la causa este juzgador evidencia que en fecha 7 de Diciembre de 2004 se repitió esta circunstancia y se difiere la audiencia oral fijada para esa oportunidad por inasistencia de los imputados.
Ahora bien en fecha 7 de Diciembre de 2004 se recibe ante este tribunal escrito suscrito por la víctima Luz Stella Corrales de Cuan, titular de la cédula de identidad N° E-81.781.726, asistida por el abogado en ejercicio Genaro Rafael Pereira Gómez, en el que dicha ciudadana hace del conocimiento del tribunal que los imputados identificados anteriormente no cumplieron con el acuerdo reparatorio, establecidos por las partes y aprobados por este tribunal, por el lapso de tres meses; para lo cual ofrecieron pagar en dos partes el monto convenido; a saber la primera parte el 17 de Agosto de 2004 y la segunda el 17 de Noviembre de 2004, por lo que solicita pronunciamiento de esta instancia referida a que se proceda a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos tal como lo preceptúa el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta solicitud motiva a que este juzgador deba evidenciar la veracidad del compromiso adquirido por los imputados en el acuerdo reparatorio suscrito, por lo que se procede a verificar la causa, y a los folios 135 al 140 se constata que se encuentra decisión de fecha 17 de Agosto de 2004, en la que textualmente se expresa:
“En la Audiencia de hoy, martes 17 de Agosto de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico procesal Penal, con ocasión del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Moisés Raúl Cordero Mendez, en contra de los imputados: Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Corrales,los imputados de autos fueron asistido en este acto por la abogada defensor privado Abg. Antonia Drikka . Se celebró la audiencia Preliminar, previó el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra los imputados de autos ciudadanos: Hergon Hernández y Hanan Hernández, ya identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Corrales, narrando así los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, califico jurídicamente los hechos, señalo los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos, pertinentes útiles y necesarios para demostrar la participación del imputado en el hecho que se le acusa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
Se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogado defensor Público, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. Antonia Drikka, defensora de los Imputados de autos, quien manifestó el rechazo en todas sus partes del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público,fEl tribunal dio la palabra a la representación fiscal y al defensor en su orden, para que expusieran a lo a bien tenido sobre lo solicitado por la defensa y representación fiscal
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por la Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.
Los hechos imputados ocurrieron el día 25 01- 2004, una comisión policial integrada por los funcionarios cabo segundo (PEP) José Jara y el distinguido (PEP) Tito Suarez, adscritos a la comisaría Coronel Miguel Antonio Vazquez, cuando se encontraban realizando labores propias de sus funciones, por el callejón 1 entre calles 12 y 13 del barrio San Antonio de Turén, donde se encontraban los imputados de autos desvalijando un vehículo que resultó ser el el vehículo marca chevrolet, modelo silverado, color dorado y beige, placas 06B-PAA, añ 1995, uso carga, tipo pickup, clase camioneta, serial de carroceria C1C4KSV332635, serial de motor KSV332635; siendo este el vehículo que habia sido despojado de su dueña ciudadana Luz Corrales, cuya denucia formuló el día 23-01-2004,
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Stella Corrales de Cuan, y cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con el Acta Policial de fecha 23-01-2004, cursante a la causa, la misma contiene la denuncia de Luz Corrales, victima del delito de robo de vehículo y por consecuencia victima del delito de desvalijamiento de vehículo proveniente de robo.
2°. Con el acta de policial suscrita por los funcionarios, de fecha 25-01-2004, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento en el que se recuperó las piezas del vehículo, mandarria y esmeril; y se detuvo a las personas hoy imputadas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible.
3°.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Avalúo en Vehículo No. 443, suscrita por los funcionarios DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al CICPC, Acarigua, Estado Portuguesa.-
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que los imputados: HERGON HERNANDEZ Y HANAN HERNANDEZ, ya identificado plenamente, en fecha 25-01- 2004, fueron las personas que desvalijaban el vehículo citado, de los cuales funcionarios, practicaron la detención, recuperando así, el vehículo desvalijado denunciado como robado.
En consecuencia este Tribunal, Admite la Acusación parcialmente interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Corrales, identificada ampliamente en la actas
Se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA EXPERTOS:
Danny José Díaz y Orlando José Pereira
TESTIGOS:
Luz Corrales, Nalmary Gil, Aura Eulacio, Rusmary Gil.-
Funcionarios: José Jara, Tito Suárez
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a los imputados que en la presente causa procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acuerdo reparatorio regulado en los artículos 40 y 41 ejusden, manifestando los mismos en forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento especial de Acuerdo Reparatorio, hicierón su ofrecimiento y la victima declaro conformidad, seguidamente el tribunal explico de modo detallado en que consiste dicho procedimiento, las consecuencias de su cumplimiento, así como las de no cumplimieto, y en tal sentido se obligarón de modo solidario a dar cumplimiento a la oferta de cancelar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), siendo la primera fecha de pago el 25-08-2004, por un monto de un millón y medio de bolívares (Bs. 1.500.000,00), firmando todos los presente conformes el acta
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación parcialmente interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados:Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Corrales, identificada ampliamente en la actas por no ser contraria a derecho, el orden público y las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: se suspende el proceso por un lapso de tres (3) meses de conformidad con el artículo 41 del código orgánico procesal penal a los ciudadanos:Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa.-
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado”
De dicha sentencia se desprenden varias circunstancias a saber:
La audiencia se realiza en fecha 17 de Agosto de 2004, bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal reformado.
El la audiencia el juez de Control admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos imputados Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Corrales.
Al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los imputados manifestaron en forma libre y voluntaria su voluntad de acogerse al proceso especial de acuerdo reparatorio, en consecuencia admiten los hechos y ofrecen pagar la cantidad seis millones de bolívares ( Bs. 6000000,00); Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) para el día 25-08-2004 y el resto para el día 25-08-2004.
Por su parte consta en autos la conformidad de la víctima con este acuerda.
Se evidencia que tanto los imputados como la víctima firmaron el acta donde se recoge la información anterior.
Todo lo anterior hace del convencimiento de este juzgador que en efecto asiste la razón a la víctima en lo que respecta a la verificación del compromiso por parte de los imputados de cancelar en las fechas anteriormente mencionadas una cantidad de dinero que asciende a seis millones de bolívares, por lo que se pasa seguidamente a determinar si existe en autos circunstancias que acrediten justificación al incumplimiento señalado.
En este sentido el tribunal convocó a audiencias en fechas 7 de Diciembre de 2004 y 13 de Enero del año 2005 las cuales no se verifican por inasistencias de los imputados y en autos no existe justificación alguna.
Ahora bien acreditada esta circunstancia es necesario establecer lo que nuestra legislación penal señala cuando trata el caso que nos ocupa, en este sentido el artículo 41 de Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 41. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
En el caso que no ocupa se configura claramente la previsión de esta norma dado que el acuerdo cuyo incumplimiento se evidenció se realizó luego de admitida la acusación y previa admisión de los hechos por parte de los imputados, por lo que este juzgador, en acatamiento a esa previsión debe pasar a dictar sentencia conforme al procedimiento admisión de los hechos sin la respectiva rebaja allí prevista.
En su oportunidad el juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal dicta decisión en virtud de la cual expresa:
“En la Audiencia de hoy, martes 17 de Agosto de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico procesal Penal, con ocasión del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Moisés Raúl Cordero Mendez, en contra de los imputados: Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Corrales,los imputados de autos fueron asistido en este acto por la abogada defensor privado Abg. Antonia Drikka . Se celebró la audiencia Preliminar, previó el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra los imputados de autos ciudadanos: Hergon Hernández y Hanan Hernández, ya identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Corrales, narrando así los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, califico jurídicamente los hechos, señalo los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos, pertinentes útiles y necesarios para demostrar la participación del imputado en el hecho que se le acusa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
Se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogado defensor Público, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado Abg. Antonia Drikka, defensora de los Imputados de autos, quien manifestó el rechazo en todas sus partes del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público,fEl tribunal dio la palabra a la representación fiscal y al defensor en su orden, para que expusieran a lo a bien tenido sobre lo solicitado por la defensa y representación fiscal
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por la Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.
Los hechos imputados ocurrieron el día 25 01- 2004, una comisión policial integrada por los funcionarios cabo segundo (PEP) José Jara y el distinguido (PEP) Tito Suárez, adscritos a la comisaría Coronel Miguel Antonio Vázquez, cuando se encontraban realizando labores propias de sus funciones, por el callejón 1 entre calles 12 y 13 del barrio San Antonio de Turén, donde se encontraban los imputados de autos desvalijando un vehículo que resultó ser el el vehículo marca chevrolet, modelo silverado, color dorado y beige, placas 06B-PAA, añ 1995, uso carga,tipo pickup, clase camioneta, serial de carroceria C1C4KSV332635, serial de motor KSV332635; siendo este el vehículo que habia sido despojado de su dueña ciudadana Luz Corrales, cuya denucia formuló el día 23-01-2004,
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Stella Corrales de Cuan, y cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con el Acta Policial de fecha 23-01-2004, cursante a la causa, la misma contiene la denuncia de Luz Corrales, victima del delito de robo de vehículo y por consecuencia victima del delito de desvalijamiento de vehículo proveniente de robo.
2°. Con el acta de policial suscrita por los funcionarios, de fecha 25-01-2004, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento en el que se recuperó las piezas del vehículo, mandarria y esmeril; y se detuvo a las personas hoy imputadas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible.
3°.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Avalúo en Vehículo No. 443, suscrita por los funcionarios DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al CICPC, Acarigua, Estado Portuguesa.-
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que los imputados: HERGON HERNANDEZ Y HANAN HERNANDEZ, ya identificado plenamente, en fecha 25-01- 2004, fueron las personas que desvalijaban el vehículo citado, de los cuales funcionarios, practicaron la detención, recuperando así, el vehículo desvalijado denunciado como robado.
En consecuencia este Tribunal, Admite la Acusación parcialmente interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Corrales, identificada ampliamente en la actas
Se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA EXPERTOS:
Danny José Díaz y Orlando José Pereira
TESTIGOS:
Luz Corrales, Nalmary Gil, Aura Eulacio, Rusmary Gil.-
Funcionarios: José Jara, Tito Suárez
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole a los imputados que en la presente causa procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acuerdo reparatorio regulado en los artículos 40 y 41 ejusden, manifestando los mismos en forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento especial de Acuerdo Reparatorio, hicierón su ofrecimiento y la victima declaro conformidad, seguidamente el tribunal explico de modo detallado en que consiste dicho procedimiento, las consecuencias de su cumplimiento, así como las de no cumplimieto, y en tal sentido se obligarón de modo solidario a dar cumplimiento a la oferta de cancelar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), siendo la primera fecha de pago el 25-08-2004, por un monto de un millón y medio de bolívares (Bs. 1.500.000,00), firmando todos los presente conformes el acta
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación parcialmente interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados:Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana: Luz Corrales, identificada ampliamente en la actas por no ser contraria a derecho, el orden público y las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: se suspende el proceso por un lapso de tres (3) meses de conformidad con el artículo 41 del código orgánico procesal penal a los ciudadanos: Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa.-
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado”
Con lo cual, firme como quedó esa decisión y los motivos de la admisión de la acusación corresponde a este juzgador determinar la pena aplicable en el caso de autos como consecuencia de la admisión de los hechos por parte de los imputados y al efecto se debe señalar que:
El delito por el cual se admite la acusación y que a su vez admiten los imputados es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, el cual según la norma transcrita tiene asignada una pena de prisión de cuatro a ocho años.
De la pena aplicable al ciudadano Hergon Willmerd Hernández:
El termino medio entre los dos limites establecidos en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores antes señalado, es de cuatro años luego, se aprecian no se aprecian circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal; Posteriormente se aprecia la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, esto es la buena conducta predelictual del imputado, en virtud de que no consta en actas lo contrario, por lo la pena se establece bajando hasta cinco años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal.
De la pena aplicable al ciudadano Hanan Arturo Hernández Ramos:
El termino medio entre los dos limites establecidos en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores antes señalado, es de cuatro años luego, se aprecian no se aprecian circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal; Posteriormente se aprecian las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, esto es ser el reo menor de veintiún años cuando cometió el delito y la buena conducta predelictual del imputado, en virtud de que no consta en actas lo contrario, por lo la pena se establece bajando hasta el limite medio esto es cuatro años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal.
Así se decide.
Ahora bien, por cuanto los imputados no han comparecido voluntariamente a los actos del proceso, se acuerda hacerlos comparecer con la fuerza pública para imponerlos de la presente decisión. Oficiese lo conducente y Notifíquese.
Dispositiva
Por todas estas razones este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal sentencia condenatoria a los ciudadanos Hergon Willmerd Hernández, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.772.246, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, y Hanan Arturo Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.294.074, de este domicilio y residenciado en el Barrio San Antonio Turén Callejón 1 entre calles 12 y 13, Estado Portuguesa, los cuales deberan cumplir el ciudadano Hergon Willmerd Hernández cinco años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal y el ciudadano Hanan Arturo Hernández Ramos cuatro años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo por las razones expresadas anteriormente.
Diaricese, certifiquese y dejese copia. En Acarigua, Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de Enero de 2005.
El juez de Control N° 2
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El secretario de sala
Abog. Cesar Zambrano