REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000021
ASUNTO : PP11-P-2005-000021
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercer del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva, en contra del imputado: MÉNDEZ YURBAN RAMÓN, Titular de la cédula de identidad N° 8.673.355, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Agricultura, y residenciado en la Urb, Los Samanes N° 1, casa 18, a tres casas de la iglesia los Samanes, San Carlos Estado Cojedes y con número telefónico 0416 2424631 y 0258 431343, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora privada Margeris Calderón Salas y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
El Representante del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome declaración informativa al imputado MÉNDEZ YURBAN RAMÓN, y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por su parte la defensora privada señaló que el porte de arma no es requerido para las escopetas ya que estas sólo requieren empadronamiento, por ello solicita se dicte libertad plena.
Seguidamente se le impuso al imputado ya identificado, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la mismo en forma clara e inteligible no querer declarar.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:
Luego analizadas las actuaciones se evidencia que se desprende de autos que efectivamente al folio cuatro se encuentra acta policial de fecha 25 de Enero de 2005 suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) Saer Martínez Jesús, adscrito al puesto de seguridad Vial de Agua Blanca, de la tercera Compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien señala:
“… (Omissis) El día 25 de Enero a las 06:00 de la mañana del presente mes y año, encontrándome de servicio en el punto de control fijo del peaje de Agua Blanca, en compañía de los efectivos C/2DO (GN) GRANADOS BUSTOS WILLIAM Y C/2DO (GN) VAZQUEZ DANIEL, se avistó un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyyene, color azul, año 93, placa: 16W-FAE, en la cual se ordenó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo, en donde se le encontró debajo del asiento del chofer una Escopeta Recortada con Seriales y Marca ilegible, Empuñadura de madera, calibre 16mm, y 02 Cápsulas del mismo Calibre sin percutir, en donde se le exigió el porte de arma de fuego, manifestando no tenerlo, procedimos a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse como queda escrito. MÉNDEZ YURBAN RAMÓN, Titular de la cédula de identidad N° 8.673.355, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Agricultura, y residenciado en la Urb, Los Samanes N° 1, casa 18, San Carlos Estado Cojedes … (Omissis).”
Siendo este el único elemento de convicción que sustenta hasta los momentos la presente investigación y la solicitud.
De ella se desprenden varias circunstancias. La primera de ella está referida a que el funcionario policial señala: “… en donde se le encontró debajo del asiento del chofer una Escopeta Recortada con Seriales y Marca ilegible, Empuñadura de madera, calibre 16mm, y 02 Cápsulas del mismo Calibre sin percutir, en donde se le exigió el porte de arma de fuego, manifestando no tenerlo… ” de lo cual se desprende que el motivo que sustenta la detención es la incautación de una escopeta y dos cartuchos sin percutir, lo cual es la acción que debe catalogarse como típica, sin embargo al realizar tal labor se evidencia que para hacer esto debe en primer lugar determinarse si estamos en presencia de un arma de fuego, lo cual se logra a través de la respectiva experticia para luego, en segundo lugar determinar si el porte de esa arma requiere un permiso especial suscrito por la autoridad competente.
Al efecto se observa que si bien se encuentra acreditado la incautación de un objeto que hasta el momento se ha catalogado como arma de fuego, no existe una experticia técnica que permita dar por demostrado el cuerpo del delito en este caso, ya que dicha experticia es el único medio capaz de acreditar la existencia física del objeto y sus características esenciales, como tipo de arma, si es un arma propiamente dicha y el calibre de la misma.
En este mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León estableció lo siguiente:
“… De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO se le condenó por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de no existir en autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego.
Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.
El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En consecuencia de lo antes expresado, esta Sala de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma.”
Por ello siguiendo este criterio explanado por nuestro máximo tribunal y por cuanto este juzgador considera que no esta plenamente determinada la conducta típica por imposibilidad de realizar esta labor por la falta de la experticia respectiva, ha de tenerse que en el caso bajo estudio no se configura el primer elemento del delito, esto es una conducta típica, en consecuencia no se acredita el primer elemento necesario para que se decrete la medida de Privación de Libertad o medida cautelar, esto es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.
Por ello ha de declararse sin lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia la libertad plena e inmediata del ciudadano imputado.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: MÉNDEZ YURBAN RAMÓN, Titular de la cédula de identidad N° 8.673.355, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Agricultura, y residenciado en la Urb, Los Samanes N° 1, casa 18, a tres casas de la iglesia los Samanes, San Carlos Estado Cojedes y con número telefónico 0416 2424631 y 0258 431343, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal .
Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALFREDO ZERPA