REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000313
ASUNTO : PP11-P-2005-000313


Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercer del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva, en contra de los imputados: Franklin Antonio Alvardo Piña, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-02-55, soltero, de profesión educador, titular de la cédula de Identidad N° 4.604.989; Ramón Antonio Alvardo Piña, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-11-56, soltero, de profesión Licenciado en educación, titular de la cédula de Identidad N° 4.606.425; y Luis Miguel Alvarado Arduo, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-09-81, soltero, de profesión educador; quienes se encuentran asistidos en este acto por el defensor privado Miguel Alvarado Piña y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome declaración informativa a los imputados , y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Por su parte el defensor privado Abog. Miguel Alvarado señaló los alegatos de su defensa y entre otras cosas manifestó que el acta policial queda viciada de nulidad, por cuanto no consta la advertencia a sus defendidos por parte el funcionario actuante, de que se procedería a una requisa o cacheo de personas, por lo que solicito la nulidad absoluta del acta policial y en consecuencia solicitó la libertad plena de sus defendidos.

Seguidamente se le impuso a los imputados ya identificados, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo, lo harán sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la mismo en forma clara e inteligible no querer declarar.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no de los Imputados quienes manifestaron su voluntad de no declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:

En auto se encuentran acreditados los siguientes elementos de convicción:
Al folio dos (2) y vuelto corre inserta acta de investigación N° 034 de fecha 27 de Enero de 2005, suscrita por el TTE (GN) Bustos Gustavo Javier, funcionario adscrito a la tercera compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias y motivos por los cuales se procede a la detención de los hoy imputados.
Al folio veintidós (22) corre inserta acta de entrevista de fecha 28 de Enero de 2005, realizada al ciudadano Rafael Emilio Colmenarez Pimentel, titular de la cédula de identidad N° 15.868.828, quien fue el funcionario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que da aviso a las autoridades acerca de la irregularidad ocurrida con los hoy imputados.
Al folio veintitrés (23) corre inserta acta de entrevista de fecha 28 de Enero de 2005, realizada al ciudadano Juan Enrique Pimentel Salazar, titular de la cédula de identidad N° 11.084.178, quien otro funcionario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que da aviso a las autoridades acerca de la irregularidad ocurrida con los hoy imputados.

Siendo estos los únicos elementos de convicción que sustentan hasta los momentos la presente investigación y la solicitud.

De ella se desprenden varias circunstancias. La primera de ella está referida a que el funcionario de la Guardia Nacional señala el decomiso de tres armas de fuego a estos ciudadanos. Sin embargo es menester para acreditar la existencia del delito de Porte ilícito de arma de fuego, la verificación por las vías pertinentes acerca si efectivamente estamos en presencia de un arma de fuego de ilícito porte; Para ello la investigación, como requisito sine quanon debe contar con una experticia a las armas incautadas; Dicha experticia por sus características no requieren ser realizadas fuera de la región, por lo cual, una investigación seria y rápida puede efectivamente contar con una. De ello se desprende pues que de no contarse con ella no se pueden calificar los hechos como delito aún.

En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 días de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro, en sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció textualmente, y se comparte ese criterio, que:

“ … Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
 
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
 
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
 


El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
 
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
 
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
 
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
 
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
 
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
 
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
 
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
 
En consecuencia de lo antes expresado, esta Sala de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma…”

Por ello a criterio de este juzgador no esta plenamente determinada la conducta delictual que se pretende imputar, en consecuencia no se configura el primer elemento del delito, esto es una conducta típica, en consecuencia no se acredita el primer elemento necesario para que se decrete la medida de Privación de Libertad o medida cautelar, esto es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.

Por ello ha de declararse sin lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia la libertad plena e inmediata de los ciudadanos imputados.

DE LA NULIDAD INVOCADA

Señala el ciudadano defensor que al momento de ser aprehendido los imputados no fueron requeridos por los funcionarios policiales para informarle la sospecha que sobre ellos recaía y la solicitud de que exhibieran los objetos delictivos, por oa que solicita la nulidad del acta que recoge sin embargo de la lectura del acta invocada como nula se desprende al folio dos (2) y vuelto que el TTE (GN) Bustos Gustavo Javier, funcionario adscrito a la tercera compañía del destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, señala textualmente: “ … haciéndole del conocimiento en forma clara y expresa del contenido del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente …” De ello se evidencia que al ser impuesto del contenido señalado se entiende se cumplieron con las formalices de rigor, por lo que la nulidad invocada no cuenta con ningún asidero jurídico y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: Franklin Antonio Alvarado Piña, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-02-55, soltero, de profesión educador, titular de la cédula de Identidad N° 4.604.989; Ramón Antonio Alvarado Piña, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-11-56, soltero, de profesión Licenciado en educación, titular de la cédula de Identidad N° 4.606.425; y Luis Miguel Alvarado Arduo, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-09-81, soltero, de profesión educador, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal. Así mismo se declara sin lugar la nulidad invocada.Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. MARY LACRUZ QUINTERO