REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000320
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Silberto Tremaria en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: Yonny Oswaldo Pérez Canelo, Venezolano, nacido en fecha 10-08-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.714.343, residenciado en Agua Blanca, Barrio Caño el Arroz, Primera calle, casa N° 1-10, cerca de la manga de Coleo, Estado Portuguesa, quienes se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada María Gabriela Carmona y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos: 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores y 375 de Código Penal .
El Representante del Ministerio Público, narró brevemente las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, calificó los hechos como ROBO A MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos: 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores y 375 de Código Penal y solicitó se les decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensora señaló que nos encontramos en presencia de una privación ilegitima de libertad y solicitó para su defendido la LIBERTAD PLENA, invoco en favor de su defendido los articulo 8, 9,532, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la nulidad de las presentes actuaciones alegando los articulo 190 y 191 ejusdem.
Seguidamente se les impuso al imputado ya identificado, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en los delitos que se les imputan y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos en forma separada, clara e inteligible no querer declarar.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no la de los imputados quienes manifestaron su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que existe en las misma los siguientes elementos de convicción que sustentan la investigación Fiscal:
A los folios uno (01) y vuelto y dos (02), corre inserta acta de denuncia común, de fecha 24 de Diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano Juan Ramón Herrera Rivero, titular de la cédula de identidad N° 8.660.987.
A los folios ocho (08) y vuelto, y nueve (09) y vuelto, corre inserta acta de entrevista, de fecha 24 de Diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana Gómez Corrales Yamilet Yohana, titular de la cédula de identidad N° 15.070.523.
A los folios trece (13) y vuelto y catorce (14) y vuelto corre inserta inspección Técnica N° 3819, de fecha 24 de Diciembre de 2003, en la casa donde ocurrieron los hechos.
AL folio dieciocho (18) corre inserta experticia N° 9700-058-1292 de fecha 26 de Diciembre de 2003, de reconocimiento y avalúo real sobre el vehículo denunciado como robado.
Al folio diecinueve (19) y vuelto corre inserta experticia técnica de barrido N° 9700-058-LF-2338, de fecha 30 de Diciembre de 2003, en el vehículo recuperado.
Al folio veinte (20) corre inserta experticia N° 9700-161-2350 de fecha 30 de Diciembre de 2003, consistente en examen médico legal en la persona de Yaneth Yohane Gómez de Herrera, cuya conclusión es violencia sexual y traumatismo región anal.
Al folio treinta y cuatro ( 34) y vuelto corre inserta experticia de regulación prudencial N° 9700-058-246-058 de fecha 04 de Marzo de 2004, realizada a objetos denunciados como robados.
Al folio treinta y cinco ( 35 ) corre inserta acta de fecha 27 de enero de 2005, en la que se da cuenta de la detención del ciudadano Yonny Oswaldo Pérez Canelo.
Al folio 36 y vuelto corre inserta acta de entrevista de fecha 27 de Enero de 2005, hecha por la ciudadana Yaneth Yohanna Corrales.
De los transcritos elementos de convicción, este juzgador evidencia que en fecha 27 de Enero del año 2005 es detenido el imputado por cuanto se le imputa los hechos objeto de la presente investigación; Dicha aprehensión se desprende del acta policial, fecha 27 de enero de 2005por el Comandante de la Comisaría José Antonio Páez.
En consecuencia a lo explanado en las actas es deber de este juzgador en primer lugar, antes de resolver la solicitud Fiscal, determinar si la detención del ciudadano se produjo bajo alguno de los supuestos contemplados en nuestra carta magna referida al principio de que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser privada de se libertad a menos que haya sido sorprendida in fraganti o que haya mediado orden judicial.
En el caso que nos ocupa no existe en autos, ni ha sido alegado por los funcionarios aprehensores, orden judicial de privación de libertad, previa a dicha detención, por lo que no se ampara la detención en este supuesto.
Por otra parte se debe indagar si la detención estaría amparada bajo los supuestos de la flagrancia que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto se transcriben los supuestos contemplados en dicho Código.
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De la cual se desprende que el delito debe considerarse flagrante y justificarse la detención de los autores de los hechos delictivos cuando:
El delito se esté cometiendo o acaba de cometerse.
Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y ;
Cuando al autor del hecho se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De lo que se desprende que debe mediar entre la comisión del hecho y la detención de los imputados un lapso de tiempo que no exceda de lo que las circunstancias que rodean al caso necesiten; Así en el caso más extremo, el legislador permite que se detenga a una persona a poco ( véase con atención el destacado nuestro ) de haberse cometido el hecho pero debe ser en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el detenido es el autor de los hechos.
Dicha norma, a criterio de este juzgador, constituye una sabia previsión que evita la limitación del sagrado derecho a la libertad personal, sin un fundamento serio de comisión delictiva por parte del sujeto, y por ello la taxativa enunciación de los casos de flagrancia que hace el legislador del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente el imputado fue detenido por funcionarios policiales en fecha 27 de Enero de 2005, siendo necesario además determinar la fecha en que ocurren los hechos que son la base de la detención y al efecto se constata que a los folios uno (01) y vuelto y dos (02), corre inserta acta de denuncia común, de fecha 24 de Diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano Juan Ramón Herrera Rivero, titular de la cédula de identidad N° 8.660.987, en la que este señala que los hechos ocurren el 23-12-2003 a las 8:45 horas de la noche.
Ahora bien haciendo una deducción de lo anteriormente expresado se concluye que entre la fecha de la comisión del delito, esto es el 23-12-2003 y la fecha de la detención del ciudadano, esto es el 27 de Enero de 2005, trascurrió poco más de un año, lo cual es un tiempo bastante distante a lo que el legislador considera como “ a poco de cometerse el delito”, lo que aleja la detención en estudio del único supuesto encajable al presente caso, por lo que debe entenderse que la detención no se produjo bajo los supuesto de la flagrancia.
En atención a la violación Constitucional del derecho a la liberad personal de los ciudadanos imputados por parte de los funcionarios aprehensores, es obligación de este juez de Control, restituir la garantía infringida y anular el acto que produjo dicha detención, garantizándose de esta manera además el debido proceso.
Dicha nulidad es una penalización a los órganos de investigación por violación del principio de legalidad que debe regir en sus actuaciones, ya que la legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas y sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución. Todo en palabras de Jorge Rosell Senhenn en sentencia de fecha VEINTISEIS de JULIO de dos mil, presidiendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Es importante dejar establecido que la función de nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a éstas por la ley y Una vez que un acto procesal se declara nulo por estar viciado, pierde eficacia dentro del proceso y se le tiene como no ocurrido. Es decir, se le priva de los efectos que normalmente debía producir, privando igualmente de esos efectos a los actos que de él dependían.
En el caso en estudio el acto de la detención ha de declararse como nulo así con todos los actos que se derivaron de la detención, incluyendo el acta que recoje dicha detención y la entrevista en de la victima de fecha 27 de Enero de 2005, en consecuencia han de tenerse nulas, viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en
los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. ( destacado nuestro ), por violación de derechos Constitucionales, específicamente el establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano Yonny Oswaldo Pérez Canelo, Venezolano, nacido en fecha 10-08-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.714.343, residenciado en Agua Blanca, Barrio Caño el Arroz, Primera calle, casa N° 1-10, cerca de la manga de Coleo, Estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD de las actas señaladas anteriormente y se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano Yonny Oswaldo Pérez Canelo, Venezolano, nacido en fecha 10-08-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.714.343, residenciado en Agua Blanca, Barrio Caño el Arroz, Primera calle, casa N° 1-10, cerca de la manga de Coleo, Estado Portuguesa, por las razones expresadas anteriormente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
El Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
ABG. Mary Lacruz Quintero