REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 03 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000004
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda (encargada) del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: Bolívar Cardoso Freddy Alberto, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y Cordero Escalona Hermes Javier, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Privada Abogada Milagro Calderón y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano Pedro Felipe rojas Castillo; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
La Representante del Ministerio Público, narró brevemente las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y solicitó se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.
Seguidamente se les impuso a los imputados ya identificados, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos en forma separada, clara e inteligible no querer declarar.
Por su parte la Defensora privada, alegó a favor de su defendido la afirmación de libertad, y manifestó que no existen evidencias de la participación de sus defendidos en los hechos, solicitando se cambie la calificación del delito a aprovechamiento de Vehículo automotor.
Por su parte la víctima narró los hechos de los cuales fue víctima, y entre otras cosas manifestó que las personas que lo conminaron a entregar el vehículo son las personas que están presentes en la sala.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
Al folio 05 corre inserta Acta de Investigación Penal N° 500, levantada por el funcionario C/1RO. (GN) BERRIOS DUN RUBEN DARIO, efectivo adscrito al Punto de Control vial Agua Blanca, dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cuál deja constancia de lo siguiente: “ Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Sargento Segundo (GN) POLICARPIO HERNANDEZ RIVERO, Comandante (Encargado) de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy Jueves 30 de Diciembre del presente año en curso, me encontraba de servicio en el Peaje Los Hijitos, aproximadamente a la una y cinco minutos de la tarde, recibí una llamada por vía radio de la empresa Avipo, donde me informan que en la redoma de la gran parada, carretera vía Agua Blanca, se habían robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Century Buick, de color Blanco, techo vinil, placas XDL-813, y que el mismo iba por la carretera vía Agua Blanca, luego a eso de diez minutos vuelvo a recibir otra llamada por radio de Avipo y me informan que el vehículo había desviado el peaje entrando al caserío Los Hijitos, por lo que inmediatamente procedí a comunicarme con el Comando de Agua Blanca a fin de solicitar apoyo, procediendo a trasladarme en un vehículo particular hasta la salida del caserío, una vez que estoy en la salida del caserío, tome todas las medidas de seguridad y coloque unos obstáculos en la carretera y al cabo tres minutos observo que viene un vehículo con las mismas características al que me habían informado por radio, el cual se detiene para quitar los obstáculos y en ese momento procedo a interceptar a los sujetos que iban a bordo del vehículo, sometiendo a ambos e indicándoles que se bajaran del vehículo con las manos en alto y que se colocaran boca abajo en la carretera, luego a los cinco minutos llega una comisión integrada por los efectivos C/1RO. SAER MARTINEZ JESUS Y C/2DO. MUJICA PEDRO ALEJANDRO, por lo que procedimos a manifestarles los ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podrían tener algún tipo de arma en el mismo y que si tenían alguna arma que lo manifestaran, no obteniendo ninguna respuesta por parte de los ciudadanos, por lo que procedimos a la revisión del vehículo, encontrando en el asiento trasero del vehículo un bolso de color azul con un logotipo de que dice: “Co sport sy”, tipo morral, el cuál contenía una escopeta, recortada, marca J.J. Sarasqueta, serial 25905, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y en un bolsillo que tiene el bolso, se encontró un logotipo de plástico de color naranja, con letras negras que se lee “Taxi”, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, no encontrándole nada anormal en su poder, acto seguido, procedimos a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, resultando ser y llamarse: BOLIVAR CARDOSO FREDDY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 30/04/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida 2, casa Nro. 51|, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y portador de la cédula de Identidad Nro. 15.150.937., conductor del vehículo y CORDERO ESCALONA HERMES JAVIER, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21/06/86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Brisas de Apartadero, calle 9 y 10, casa sin número Apartadero Estado Cojedes y portador de la Cédula de Identidad N° 18.850.962. acompañante, seguidamente procedimos a solicitarle los documentos que amparen la legal procedencia de dicho vehículo al conductor del automóvil manifestando no poseer, en vista a esto, aproximadamente a las 01:40 minutos de la tarde, procedimos a practicar la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (Robo) y a imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la Tercera Compañía, una vez en el comando, se procedió establecer comunicación con la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Tercero (encargada) del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado quien ordeno realizar todas las actuaciones correspondientes y remitírselas a la orden de ese despacho a su digno cargo. Los ciudadanos detenidos durante el procedimiento fueron enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de ser reseñado ante ese organismo y luego fueron recluidos en la Comisaría de Páez a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Igualmente el vehículo y el arma retenida en el procedimiento fue remitido al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Acarigua a objeto de practicarles las correspondientes experticias. Se deja constancia en la presente acta que los ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos, morales ni verbales.”
Al folio 14 corre inserta Denuncia Común formulada por el Ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° 17.797.131., en donde expone: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 11:45 de la mañana me encontraba en el Centro de la ciudad trabajando de libre con mi vehículo Chevrolet, modelo century, año 87, placas XDL-813 y en lo que estaba frente a la tienda llamada Salón Americano, me solicitaron una carrera dos tipos y me dicen que los lleve para Baraure, le dije el precio y se montaron, en lo que íbamos llegaron al terminal de pasajeros me dijeron que siguiera para Miraflores que eso era un atraco y como me amenazaron con un arma de fuego, tuve que seguir hasta que llegamos a un aserrado que esta en la vía Agua Blanca y demandaron a bajar del vehículo y los tipos se fueron llevándose mi vehículo antes descrito, luego salí de ese lugar, agarre una buseta que venía de Agua Blanca, me dejó en la redoma salida a San Carlos y allí agarre un libre hasta mi casa, es todo”.
Al folio 31 corre inserta Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1787-226, de fecha 31/12/2004, practicada por el experto LUIS TORRES, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, el cuál arroja como conclusión “ En base al reconocimiento técnico, análisis y observación que motiva nuestras actuaciones periciales a la pieza recibida se concluye: “ El bolso mencionado en el numeral 01, es utilizado para transportar cualquier objeto o cosa que pueda ser introducido al mismo, dependiendo del tamaño de dicho objeto, el citado bolso se encuentra en regular estado de uso y conservación. La pieza citada en el segundo numeral, es utilizada como logotipo para Taxis, que al ser adherida a los vehículos automotores, deja visualizar a las personas que el mismo labora como Taxis; esta etiqueta se en en buen estado de conservación...”
Al folio 33 corre inserta Experticia Nro. 9700-058-1183, de fecha 31 de Diciembre de 2004, practicada por el experto DANNY JOSÉ DIAZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, la cuál presenta como PERITACIÓN: “ De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a la inspección de un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo century, Color blanco, Tipo Sedan, Placas XDL-813, serial de carrocería 4H19WHV310244 y serial de motor WHV310244, en estados originales. Dicho Vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento, apreciandose un valor comercial de Siete Millones de Bolívares. Fue verificado encontrándose solicitado por ante este despacho según causa numero G-883-502 de fecha 31-12-2004”.
Al folio 37 corre inserta Experticia Nro. 9700-058-AB-1344, de fecha 31 de Diciembre de 2004, practicada por el experto LUIS ANTONIO CASTILLO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, la cuál presenta como conclusión: “ 1.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- El cartucho descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego y sus proyectiles una ves disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema computarizado de esta Sub-delegación, según información de la funcionaria Coromoto Jiménez, no se encuentra solicitada. 4.- Se efectúa un disparo de prueba y la pieza obtenida, queda depositada en este departamento, para futuras comparaciones.”
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente en fecha 30 de Diciembre de 2004 fue cometido un hecho punible en la persona del ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, ya que según se desprende de su declaración fue conminado a estregar el vehículo automotor que manejaba, por dos ciudadanos que le pidieron les prestara el servicio de taxi, siendo posteriormente abandonado. Dicho convencimiento se obtiene de la ya nombrada declaración de la víctima que textualmente señala: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 11:45 de la mañana me encontraba en el Centro de la ciudad trabajando de libre con mi vehículo Chevrolet, modelo century, año 87, placas XDL-813 y en lo que estaba frente a la tienda llamada Salón Americano, me solicitaron una carrera dos tipos y me dicen que los lleve para Baraure, le dije el precio y se montaron, en lo que íbamos llegaron al terminal de pasajeros me dijeron que siguiera para Miraflores que eso era un atraco y como me amenazaron con un arma de fuego, tuve que seguir hasta que llegamos a un aserrado que esta en la via Agua Blanca y demandaron a bajar del vehículo y los tipos se fueron llevándose mi vehículo antes descrito, luego salí de ese lugar, agarre una buseta que venía de Agua Blanca, me dejó en la redoma salida a San Carlos y allí agarre un libre hasta mi casa, es todo”; Lo cual es corroborado con el procedimiento realizado por el funcionario C/1RO. (GN) BERRIOS DUN RUBEN DARIO, efectivo adscrito al Punto de Control vial Agua Blanca, dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ya que en el mismo se logra la detención de unos ciudadanos a bordo del vehículo señalado como robado y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos; Al efecto señala el funcionario: “ Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Sargento Segundo (GN) POLICARPIO HERNANDEZ RIVERO, Comandante (Encargado) de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy Jueves 30 de Diciembre del presente año en curso, me encontraba de servicio en el Peaje Los Hijitos, aproximadamente a la una y cinco minutos de la tarde, recibí una llamada por vía radio de la empresa Avipo, donde me informan que en la redoma de la gran parada, carretera vía Agua Blanca, se habían robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Century Buick, de color Blanco, techo vinil, placas XDL-813, y que el mismo iba por la carretera vía Agua Blanca, luego a eso de diez minutos vuelvo a recibir otra llamada por radio de Avipo y me informan que el vehículo había desviado el peaje entrando al caserío Los Hijitos, por lo que inmediatamente procedí a comunicarme con el Comando de Agua Blanca a fin de solicitar apoyo, procediendo a trasladarme en un vehículo particular hasta la salida del caserío, una vez que estoy en la salida del caserío, tome todas las medidas de seguridad y coloque unos obstáculos en la carretera y al cabo tres minutos observo que viene un vehículo con las mismas características al que me habían informado por radio, el cual se detiene para quitar los obstáculos y en ese momento procedo a interceptar a los sujetos que iban a bordo del vehículo, sometiendo a ambos e indicándoles que se bajaran del vehículo con las manos en alto y que se colocaran boca abajo en la carretera, luego a los cinco minutos llega una comisión integrada por los efectivos C/1RO. SAER MARTINEZ JESUS Y C/2DO. MUJICA PEDRO ALEJANDRO, por lo que procedimos a manifestarles los ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podrían tener algún tipo de arma en el mismo y que si tenían alguna arma que lo manifestaran, no obteniendo ninguna respuesta por parte de los ciudadanos, por lo que procedimos a la revisión del vehículo, encontrando en el asiento trasero del vehículo un bolso de color azul con un logotipo de que dice: “Co sport sy”, tipo morral, el cuál contenía una escopeta, recortada, marca J.J. Sarasqueta, serial 25905, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y en un bolsillo que tiene el bolso, se encontró un logotipo de plástico de color naranja, con letras negras que se lee “Taxi”, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, no encontrándole nada anormal en su poder, acto seguido, procedimos a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, resultando ser y llamarse: BOLIVAR CARDOSO FREDDY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 30/04/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida 2, casa Nro. 51|, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y portador de la cédula de Identidad Nro. 15.150.937., conductor del vehículo y CORDERO ESCALONA HERMES JAVIER, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21/06/86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Brisas de Apartadero, calle 9 y 10, casa sin número Apartadero Estado Cojedes y portador de la Cédula de Identidad N° 18.850.962. acompañante, seguidamente procedimos a solicitarle los documentos que amparen la legal procedencia de dicho vehículo al conductor del automóvil manifestando no poseer, en vista a esto, aproximadamente a las 01:40 minutos de la tarde, procedimos a practicar la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (Robo) y a imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …” , y se evidencia aún más cuando se le practica experticia al vehículo detenido en poder de los imputados y esta experticia arroja la siguiente peritación: “De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a la inspección de un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo century, Color blanco, Tipo Sedan, Placas XDL-813, serial de carrocería 4H19WHV310244 y serial de motor WHV310244, en estados originales. Dicho Vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento, apreciandose un valor comercial de Siete Millones de Bolívares. Fue verificado encontrándose solicitado por ante este despacho según causa numero G-883-502 de fecha 21-12-2004”. Lo que no deja lugar a dudas acerca de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ya que como lo señala la víctima en su declaración: “… me encontraba en el Centro de la ciudad trabajando de libre con mi vehículo Chevrolet, modelo century, año 87, placas XDL-813; … (Omissis ) me solicitaron una carrera dos tipos y me dicen que los lleve para Baraure, le dije el precio y se montaron, en lo que íbamos llegaron al terminal de pasajeros me dijeron que siguiera para Miraflores que eso era un atraco y como me amenazaron con un arma de fuego … ( omissis )” , se configuran las agravantes especificas de haberse cometido el delito por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza el arma tipo escopeta y cuya corporeidad emerge de la Experticia Nro. 9700-058-AB-1344, de fecha 31 de Diciembre de 2004, practicada por el experto LUIS ANTONIO CASTILLO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, que corre al folio 37 de las actas, y por último por dos personas.
Por lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a que se cambie la calificación jurídica al delito por la de aprovechamiento de vehículo automotor.
Todo lo anterior configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados has sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario C/1RO. (GN) BERRIOS DUN RUBEN DARIO, efectivo adscrito al Punto de Control vial Agua Blanca, dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, señala: “ … ( omissis ) y al cabo tres minutos observo que viene un vehículo con las mismas características al que me habían informado por radio, el cual se detiene para quitar los obstáculos y en ese momento procedo a interceptar a los sujetos que iban a bordo del vehículo, sometiendo a ambos e indicándoles que se bajaran del vehículo con las manos en alto y que se colocaran boca abajo en la carretera, luego a los cinco minutos llega una comisión integrada por los efectivos C/1RO. SAER MARTINEZ JESUS Y C/2DO. MUJICA PEDRO ALEJANDRO, por lo que procedimos a manifestarles los ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podrían tener algún tipo de arma en el mismo y que si tenían alguna arma que lo manifestaran, no obteniendo ninguna respuesta por parte de los ciudadanos, por lo que procedimos a la revisión del vehículo, encontrando en el asiento trasero del vehículo un bolso de color azul con un logotipo de que dice: “Co sport sy”, tipo morral, el cuál contenía una escopeta, recortada, marca J.J. Sarasqueta, serial 25905, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir y en un bolsillo que tiene el bolso, se encontró un logotipo de plástico de color naranja, con letras negras que se lee “Taxi”, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, no encontrándole nada anormal en su poder, acto seguido, procedimos a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, resultando ser y llamarse: BOLIVAR CARDOSO FREDDY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 30/04/77, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida 2, casa Nro. 51|, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y portador de la cédula de Identidad Nro. 15.150.937., conductor del vehículo y CORDERO ESCALONA HERMES JAVIER, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21/06/86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Brisas de Apartadero, calle 9 y 10, casa sin número Apartadero Estado Cojedes y portador de la Cédula de Identidad N° 18.850.962. acompañante … ( omissis ), aunado al señalamiento que hace la víctima en su declaración de que se tratan de dos personas las que cometen el hechos delictivo; Al efecto la víctima señala: “ me solicitaron una carrera dos tipos y me dicen que los lleve para Baraure, le dije el precio y se montaron, en lo que íbamos llegaron al terminal de pasajeros me dijeron que siguiera para Miraflores que eso era un atraco y como me amenazaron con un arma de fuego”. Ello es sin dudas una ilación bastante contundente, esto es, la víctima señala que son dos las personas que le roban su vehículo y a poco tiempo los hoy imputados son detenidos con el vehículo denunciado como robado, en poder de un arma de fuego y sin dar explicación de las razones que pudieran justificar la tenencia del vehículo objeto del robo. Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación de los hoy imputados en los hechos delictivos.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma establecida en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de diecisiete años. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad a los ciudadanos Bolívar Cardoso Freddy Alberto, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y Cordero Escalona Hermes Javier, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes, a materializarse en la Comandancia General “ José Antonio Páez” de esta ciudad, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos Bolívar Cardoso Freddy Alberto, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y Cordero Escalona Hermes Javier, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes, a materializarse en la Comandancia General “ José Antonio Páez” de esta ciudad, por las razones expresadas anteriormente. Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
ABG. Mary Lacruz Quintero