REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000322

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Moisés Raúl Cordero, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: JOSÉ ANTONIO MARCHAN TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.378.428, residenciado en la calle 1 con avenida 16, casa N° 16, de Villa Araure 1, Araure Estado Portuguesa, y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen González; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público, en uso de la palabra concedida, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron; solicitó se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE ANTONIO MARCHAN TORREALBA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA.

Por su parte la defensa; Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, rechazó la solicitud fiscal y solicitó Libertad Plena para su defendido; Así mismo ofreció Acuerdo Reparatorio.

Luego el imputado informado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue interrogado acerca que si deseaba rendir declaración, a lo que el imputado manifestó NO querer rendir declaración.

Posteriormente la ciudadana víctima MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA manifestó que en horas de la mañana del día hoy el padre del imputado vino y me propuso un Acuerdo Reparatorio.


Posteriormente se verifica lo señalado por la Víctima y esta señala que desea suscribir acuerdo reparatorio si el imputado le entrega un celular con valor similar al que hurtó.

El imputado posteriormente señaló estar de acuerdo y apuntó que la víctima ya había recibido el teléfono a que hace referencia, En este sentido la víctima asintió.

Por todo lo anterior este tribunal decide de la forma que sigue:

En el caso que nos ocupa es clara que el imputado admite los hechos que le son imputados y en virtud de ello presta su consentimiento para llegar a un acuerdo reparatorio, lo cual también es requerido por la víctima; Por lo que este juzgador observa que siendo que el fin del proceso debe estar orientado a proteger a la víctima de delitos y por cuanto la víctima señala que al habérsele entregado el teléfono en cuestión, aunado al hecho que la figura de los acuerdos reparatorios son una institución de auto-composición procesal, donde son las partes las que resuelven su problema, quedándole sólo al representante del Estado establecer si las partes han llegado a dicho acuerdo libres de todo coacción, es por lo que al haberse materializado esto último lo procedente en el caso que nos ocupa es homologar el acuerdo reparatorio.

Ahora bien la condición que se ha impuesto ha sido materializad en esta misma fecha, por lo que conforme a la previsión del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se ha extinguido, de conformidad con la norma del ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos con
base al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se decreta la libertad plena e inmediata del imputado de autos.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud Fiscal y declara que conforme a la previsión del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se ha extinguido, de conformidad con la norma del ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos con base al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSÉ ANTONIO MARCHAN TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.378.428, residenciado en la calle 1 con avenida 16, casa N° 16, de Villa Araure 1, Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maritza del Carmen González.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano