REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000033
ASUNTO : PP11-S-2005-000033

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son co-autores de la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como es Robo a Mano Armada y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, en virtud que fueron detenidos en fecha 07-01-2005, aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana, por las adyacencias de la avenida 27 entre calle 9 y 10 de Araure, Estado Portuguesa, por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, después que éstos los cuales se encontraban acompañados de otras personas aún por identificar, en forma violenta y con armas de fuego bajo amenaza a la vida lograron despojar a las víctima ciudadanos María Aurora Manzano de Sanoja y José Manuel Sanoja, los cuales se encontraban dentro de su residencia, de cierta cantidad de dinero, artefactos electrodomésticos y un vehículo, resultando detenidos cuando intentaban fugarse con el vehículo robado. Hechos que se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta de entrevista realizada por ante la Comisaría GRAL. “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de este Estado Portuguesa, en fecha 07-01-2005, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONSALVE PIÑA, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. (Folio 05).

- Con todo el contenido del acta de entrevista realizada por ante la Comisaría GRAL. “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de este Estado Portuguesa, en fecha 07-01-2005, por el ciudadano PIÑA FELIX ANTONIO, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. (Folio 06).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría GRAL. “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de este Estado Portuguesa, en fecha 07-01-2005, por la víctima ciudadano MARIA AURORA MANZANO DE SANOJA, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo que se investiga. (Folio 10 y 11).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría GRAL. “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de este Estado Portuguesa, en fecha 07-01-2005, por la víctima ciudadano JOSE MANUEL SANOJA, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo que se investiga. (Folio 12 y 13).

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 07-01-2005, suscrita por el funcionario JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría GRAL. “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de este Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia del procedimiento policial realizado donde resultaron detenidos los imputados de autos. (Folio 14).

No cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo a Mano Armada y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, los hechos punibles establecen una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir también peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud que los imputado en libertad podrían influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados GILBERTO ANTONIO HERNANDEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N°16.072.375, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Villa Araure, calle 16, cerca de la Escuela de los Mongólicos, Araure, Estado Portuguesa; ISLANDY JOSE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°17.946.879, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desempleado y residenciado en la avenida 10, entre calles 5 y 6, Barrio La Lagunita, Villa Araure, Estado Portuguesa y EDUARDO JOSE ROMERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°16.862.193, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en el barrio 5 de Diciembre, calle 6, entre avenidas 13 y 14, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO a MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA AURORA MANZANO DE SANOJA y JOSE MANUEL SANOJA, por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso los imputados fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda conocer de la causa y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días comparezca ante ese Tribunal.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz