REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000075
ASUNTO : PP11-P-2004-000075

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas ambas partes en la audiencia preliminar celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 454, ordinal 8° y en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Merlín Verónica Montilla Orellana; este Tribunal de Control No. 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Por cuanto al acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente, contra el imputado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, cometido en perjuicio de MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA, al haber quedado demostrada la participación del referido imputado en los hechos objeto de la presente causa, en virtud que, el día 20-01-2004, en horas de la tarde fue detenido en compañía del imputado Leobaldo Ramón Torrealba por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por encontrase los mismos en posesión de los objetos a que se refiere la experticia real que corre al folio 9, los cuales habían sido hurtados previamente a la víctima ciudadana Merlín Montilla. En consecuencia se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales se señalan a continuación:

EXPERTO: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

FREDDY MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación a la Experticia de Regulación Real N°9700-058-062-023, de fecha 21-01-2004, cursante al folio 9. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

MERLIN VERONICA MONTILLA ORELLANA, titular de la cédula de identidad N°11.541.320, residenciada en la calle 30, casa N°2-1, Bella Vista II, prolongación Urbanización Negro Primero, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0255-6218327, donde puede ser citada, en su condición de víctima, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos objeto de la presente causa.

SEBASTIAN ANTONIO LUCENA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°15.868.332, residenciado en la calle 24 con avenida 55, casa N°24, Barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente causa.

PUCCIO VIRZI GUISEPPE, titular de la cédula de identidad N°E-173.238, residenciado en la calle E, casa N°3, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente causa.

Funcionarios DEINI GONZALEZ, ROBERTO COLMENAREZ y EMERSON CASTILLO, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado donde resultaron detenidos los imputados de autos, en posesión de los bienes incautados en su poder que fueron hurtados a la víctima, según se desprende del acta policial de fecha 20-01-2004, cursante al folio 3.

A los fines de ser incorporada al juicio oral y público mediante su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCION OCULAR N°158, de fecha 21-01-2004, cursante al folio 23.

SEGUNDO: En relación a la acusación interpuesta por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el imputado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal no lo admite, por considerar que se le ha violado el derecho a la defensa al referido imputado, pues, el Ministerio Público nunca lo llamó para imputarlo por ese delito, le solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 22-01-2004, según se demuestra en escrito cursante a los folios 25 y 26, sólo por el delito de hurto agravado y así fue acordado por el Tribunal de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha 23-01-2004, que corre desde los folios 36 al 38, es decir, el imputado no ha tenido la oportunidad de defenderse del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, por lo tanto, no es procedente su admisión.

Por otra parte, se deja constancia que al imputado se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como también se le impuso el procedimiento por admisión de los hechos, se le manifestó que sólo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste a lo cual manifestó libre de coacción no acogerse a este procedimiento. A tal efecto se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado SIMON ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), de profesión u oficio ayudante de herrería, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero y residenciado en la calle 09, casa N°16, sector 4, Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplaza a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Ofíciese lo conducente.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz