REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000321
ASUNTO : PP11-P-2003-000321


RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Recibido como fue el escrito que corre del folio 123 al 131, interpuesto por el Abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, actuando como defensor del imputado LUIS ENRIQUE GARCIA CARRASCO, contentivo de alegatos de violaciones de derechos constitucionales y presentado conforme a lo contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal del simple análisis de la fecha de recepción del mismo constató que fue interpuesto en forma extemporánea, por cuanto la primera fecha para realizar la audiencia preliminar estaba fijada para el día 30-12-2003 y fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 16-02-2004, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se declara SIN LUGAR todo lo alegado en el referido escrito, lo cual fue ratificado por el defensor oralmente en la audiencia de hoy.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio se observa que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN RAMON CARRILLO COLMENAREZ, LUIS ENRIQUE GARCIA CARRASCO y NELSON ALBERTO RODRIGUEZ LINARES, por la presunta comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano José María Gil, pues, sólo se ofrece la declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima, más no existe, ni siquiera un testigo presencial que avale el dicho de la víctima y de los funcionarios, aunado a ello no existe relación de causalidad entre el hecho objeto de la causa y los imputados, en virtud que se determinó que las características del vehículo que fue denunciado por la víctima José María Gil, como hurtado (folio 14 y vlto) no coinciden con las características de las piezas a las cuales se les practicó la experticia, (folio 35), por lo tanto, en autos no existe fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público de los referidos ciudadanos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Elida Vargas Fuenmayor, manifestó en esta audiencia preliminar, que había decretado el archivo fiscal, en relación al ciudadano PEDRO VEGA LUCENA, siendo ese el motivo por el cual no le solicitó el enjuiciamiento en su petitorio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al Archivo Regional para su custodia en su oportunidad. Así se decide.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario

Abg. José Alfredo Zerpa