REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000731
ASUNTO : PP11-S-2005-000731
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados IVIS OLISTE VANEGAS y JOSE ASDRUBAL GRATEROL, en fecha 16-01-2005, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la cancha deportiva del barrio San Francisco, Acarigua, Estado Portuguesa, con un machete y amenazándolos de muerte despojaron a las víctimas ciudadanos Amilcar Ivan Moran Escalona y Deibis Yahir Rodríguez Timaure de un vehículo tipo moto, logrando huir del lugar pero posteriormente resultaron detenidos por una comisión policial en posesión de la misma. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 16-01-2005, suscrita por los funcionarios JOSE ELIAZAR NUÑEZ RAMOS, BLANCO MELENDEZ OSWALDO JOSE, NEPTALI GARCIA VILLEGAS y RODRIGUEZ PEREZ ANDRES, todos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos. (Folio 4).
- Con todo el contenido del acta de la denuncia de fecha 17-01-2005, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano AMILCAR IVAN MORAN ESCALONA, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 5).
- Con todo el contenido del acta de la denuncia de fecha 16-01-2005, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, por el ciudadano DEIBIS YAHIR RODRIGUEZ TIMAURE, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 6).
Ahora bien, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que los imputados tienen arraigo en el país determinado por su residencia en esta ciudad, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados IVIS OLISTE VANEGAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°15.339.112, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle principal, casa sin número del barrio San francisco, Acarigua, Estado Portuguesa y JOSE ASDRUBAL GRATEROL GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°13.278.892, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio La Manguera, calle 6, casa sin número, a una cuadra antes del canal, Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sometiéndolos a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Este Tribunal no toma en cuenta la calificación de los delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto en las actas no cursa reconocimiento médico legal de las lesiones sufridas por la víctima ni tampoco cursa el acta de nacimiento del adolescente que nos demuestre su edad. Así también se decide.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 EJUSDEM, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. Alfredo Zerpa