REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000837


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No obstante, se observa también, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público como es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pues sólo existe en autos el acta policial de fecha 17-01-2005, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial ciudadanos BURGOS TORRES JUNA MIGUEL, RODRIGUEZ CASTELLANO OMAR, ZAMBRANO DURAN NELSON y ACARIGUA VALERO DIONICIO, quienes establecieron en el contenido de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el ciudadano RAYLERS CARLOS REFUNJOL MARTINEZ, elemento éste insuficiente a criterio de este Juzgador, para decretar una medida restrictiva de libertad en contra del mismo. En consecuencia por todos lo anteriormente expuesto, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA, al ciudadano RAYLERS CARLOS REFUNJOL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°14.075.703, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, sector N°1, calle 4, casa N°16, Punto Fijo, Estado Falcón, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuye. Así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad del acta que corre al folio 2 y 3, interpuesta por el defensor, por no contener la misma testigos que presenciaran la detención; este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto esa situación no es causal para anular actuaciones, simplemente el procedimiento fue realizado sin testigos porque no los había para el momento de realizar el mismo, es decir, esa situación no es señalada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto objeto de nulidad absoluta.Así finalmente se decide.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines que continué con la investigación.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz